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Fallos: 328:2650 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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de brevedad, se declara que la presente causa no es de competencia originaria de la Corte, por lo que corresponde remitirla en devolución al juzgado de origen, a sus efectos. Hágase saber y cúmplase.

AUGUSTO César BeLLuscio — CArLos S. FAYr (en disidencia) — Juan CARLos MAQueDA — E. RAÚL ZAFFARONI (en disidencia) — ELEna |.

HIGHTON DE NoLAsco — RICARDO Luis LORENZETTI — CARMEN M. ArcIBAY.

DiSIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT
Y DON E. RAÚL ZAFFARONI
Considerando:

Que en el caso resulta de aplicación la doctrina que surge de Fallos: 323:3592 disidencia de los jueces Fayt, Boggiano y Vázquez—a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir en razón de brevedad.

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara que la presente causa es propia de la competencia originaria de la Corte. Líbr ese oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto afin de que, por su intermedio, serequiera la conformidad exigida por el art. 24, inc. 1, Último párrafo del decreto-ley 1285/58.


CARLOS S. FAYr — E. RAÚL ZAFFARONI.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 10.


MONICA PATRICIA NUÑEZ y OTROS v. PROVINCIA ve BUENOS AIRES y OTRO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parteuna provincia. Generalidades.

A efectos de que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda, en consecuencia, la competencia originaria de la Corteprevista en el art. 117 de la Cons

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2650 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-2650

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