que no suplía a un compromiso de compra en firme (fs. 1423). Tampoco nunca acreditó haber conseguido el financiamiento que le permitiría construir los buques, incumplimiento éste que consideró tanto o más relevante que el anterior (fs. 1423 vta.).
Por último, en cuanto a los incumplimientos de la actora señaló que de acuer do con lo pactado, aquélla debió abrir una carta de crédito por el 95 del precio contractual y que no es admisible entender —como lo hizo la sentencia— que las nuevas modalidades del contrato justificaban incumplir esterequisito (fs. 1426 vta.); menos aún, puede aceptarse una dispensa sobre la base de que la apertura de dicha carta de crédito implicaba para el astillero una "pesada carga financiera" fs. 1425/1425 vta.). Desechó de plano el valor que pretendió atribuir la sentencia a una comunicación enviada por el American Express Bank, en tanto "...no contenía ninguna operación en firme" (fs. 1425 vta.). Tras descartar toda similitud con el precedente "Conapa" pues los hechos de ese caso"...no tienen nada que ver con los que aquí debatimos" (fs. 1429 vta.), en la eventualidad de que la demanda no sea rechazada, desarrolló afs. 1430 a 1432 sus cuestionamientos en relación a los rubros de la indemnización cuya procedencia admitióla sentencia apelada.
6) Que delo expuesto resulta que mientras la demandada sostiene que su contraria se hallaba en mora en el cumplimiento de las obligaciones pactadas con anterioridad a la fecha en que se declaró caduca la resolución 2147, la actora aduce que fue la parte demnandada la morosa en el cumplimiento del contrato, pues en forma abrupta y maliciosa interrumpió la asistencia financiera comprometida.
7) Que en el desarrollo de su actividad industrial, Astilleros Vicente Forte tuvo, con anterioridad a los hechos que originan esta causa y desde antigua data, una vinculación crediticia con el BANADE, producto de la cual mantuvo con éste una deuda que —pese a las tratativas y las acciones judiciales iniciadas— nunca fue pagada por el astillero, hasta que con el dictado de la resolución 1927 del 20 de diciembre de 1990 se instrumentó un particular modo de cancelación.
En efecto, en esta resolución se aceptó que la deuda del astillero (calculada en u$s 2.273.916) fuera reducida y saldada mediante la entrega de cierta cantidad de obligaciones de la deuda externa argentina, 0, en su defecto, mediante la entrega de u$s 800.000 dólares billetes (ver documentación identificada como
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2589
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