Analizó las obligaciones contractuales que en el criterio del BANADE la actora no cumplió y que, según dicho banco, habrían justificado la negativa a aportar el segundo tramo de la financiación. Al respecto señaló: a) que la apertura de una carta de crédito por parte del armador tal como se había estipulado, esto es, del 95 del precio contractual, tenía un altísimo costo financiero y por eso el astillero buscó mediante renegociaciones contractuales otras formas de garantías que disminuyeran aquel costo. Según el a quo, fuela conducta del BANADE la que obstaculizó las negociaciones emprendidas al no dar contestación sobre la garantía ofrecida, que se adaptaba a las nuevas condiciones contractuales (ver fs. 1026 y 1027). Además, expresó que mantener las garantías iniciales frente a las renegociaciones que la actora realizó hubiese importado un abuso del derecho; b) si el astillero no obtuvo la financiación necesaria no fue ajena a ello la conducta del BANADE que se negó a otorgar en el segundo tramo parte de los avales prometidos; c) descartó que el astillero fuera un deudor moroso del BANADE en términos tales que permitieran poner fin al contrato pues el acuerdo no establecía plazos de pago para los créditos sino que los créditos se debitaban en una cuenta con los respectivos intereses, cuyorecuperose efectuaría al concluir el emprendimiento; d) en cuanto a que no hubo avance de las obras (no se llegó a construir ningún buque) y que por esta razón no se otorgaron parte de los avales del segundo tramo, atribuyó dicha falta de avances al hecho de que cuandoel astillero se disponía a iniciar la adquisición de insumos (acero) el BANADE interrumpió la asistencia financiera.
Tras este examen el a quo concluyó que hubo un incumplimiento por parte del BANADE deliberado y con plena conciencia del daño, razón por la cual debía responder por los daños y perjuicios ocasionados, en los términos del art. 521 del Código Civil. Así, tras desestimar el daño moral recamado y un eventual reclamo por parte de los armadores noruegos, admitió, en cambio, la procedencia del lucro cesante, de los costos improductivos y los adelantos a proveedores, con los alcances detallados en los considerandos XXII y XXIII de la sentencia.
3) Que contra la sentencia ambas partes inter pusieron recursos ordinarios de apelación (fs. 1056 y 1057), los que fueron fundados fs. 1396/1404 y 1408/1432) y concedidos (fs. 1107). Dichos recursos resultan formalmente admisibles toda vez que se dirigen contra una sentencia definitiva dictada en una causa en la quela Nación es parte y el valor disputado en último término supera el mínimo previsto por
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2585
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