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Fallos: 328:2480 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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328 JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobrenormas locales y actos delas autoridades provinciales regidas por aquellas.

Es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema la cuestión que se encuentra directa einmediatamente relacionada con la aplicación e interpretación de normas de derecho público local, como son aquéllas que reglamentan las relaciones jurídicas derivadas del empleo público y a las que, en principio, nole son aplicables las disposiciones del derecho del trabajo o del derecho civil, sino sólo supletoriamente respecto de las situaciones no previstas en esas disposiciones.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades.

El art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en quela Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—|-

María Concepción Montenegro, quien denuncia tener su domicilio en la Provincia de Corrientes, en su carácter de ex-Directora Titular dela Escuela N° 2 "Conrado Villegas" dela ciudad de Neuquén, interpone demanda, con fundamento en losarts. 1068, 1069, 1071, siguientes y concordantes del Código Civil, contra la Provincia del Neuquén, afin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios sufridos, a raíz —según dice- de la arbitraria e inconstitucional cesantía quele aplicó el Consejo Provincial de Educación a través de la resolución 1591/98 y quefue luegoratificada por el decreto 19/99 del Gobernador de la Provincia.

A fs. 102, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2480 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-2480

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