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Fallos: 328:2453 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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y del Juzgado de Garantías N ° 3, ambos de Morón, Provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa donde se investiga la denuncia formulada por Ricardo Juan Muro, en su carácter de representante legal de la "Fundación Felices Los Niños", ubicada en la localidad de Hurlingham.

Relató allí, queun grupo de personas realizaron una protesta frente a la puerta de acceso de esa institución e incendiaron aproximadamente, cincuenta neumáticos de automotores. Sostuvo, que ello provocó una densa humareda de color negro que ingresó al interior de la entidad y afectó la salud de los niños y trabajadores que se encontraban en el lugar, como consecuencia del efecto producido por la combustión del caucho (fs. 7/11).

El magistrado federal luego de encuadrar el hecho a investigar en las previsiones de la ley 24.051, se inhibió para seguir conociendo en el caso con fundamento en que tal suceso carecería de suficiente entidad para afectar el ambiente más allá del territorio de la provincia fs. 15/16).

El magistrado local, a su turno, rechazó la competencia atribuida por considerarla prematura. En tal sentido, argumentó que la decinatoria carece de un informe pericial que permita encuadrar el caso dentrodelos presupuestos establecidos por el artículo 1° delaley 24.051.

En consecuencia, devolvió las actuaciones al juzgado de origen, cuyo titular insistió en su postura y tuvo por trabada la contienda fs. 23).

Toda vez que de los elementos de juicio incorporados al incidente no se advierte, hasta el presente, la configuración de alguno de los supuestos de excepción contemplados en el artículo 1° dela ley 24.051, que habilitan su aplicación, opino que, de acuerdo a la doctrina del Tribunal en Fallos: 325:269 , corresponde declarar la competencia de la justicia local para conocer en la causa (Competencia N ° 368, XL, in re "Escobar, Adrián Hernando s/ av. pta. inf. ley 24.051", resuelta el 29 de juniode 2004), sin perjuicio de lo que resulte de la investigación ulterior. Buenos Aires, 15 de marzo de 2005. Luis Santiago González Warcalde.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2453 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-2453

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