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Fallos: 328:2449 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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amigableresultante delostratados citados, la segunda se centra en la constitucionalidad del decreto 362/02 del Poder Ejecutivo local.

2°) Que con respecto a la primera cuestión corresponde señalar queel Tratado con el Reino de España en su art. X establece un procedimiento en el que las diferencias deben ser dirimidas amigablemente en el plazo de seis meses, y seha previsto que intervengan en él "las partesen la controversia", en el caso, la sociedad actora Teyma Abengoa y la Provincia de Salta. Así, el art. X.2. dispone: "Si una controversia en el sentido del párrafo primero 1 no pudiera ser dirimida dentro del plazo de seis meses, contando desde la fecha en que una delas partes en la controversia la haya promovido, será sometida a petición deuna de ellas a los tribunales competentes de la parte en cuyoterritorio se realizó la inversión".

Según las estipulaciones de ese tratado internacional, una vez concluido el período de negociación amistosa, el inversor debe, conforme a un procedimiento escalonado, transitar la jurisdicción local del Estadoreceptor dela inversión durante el plazo dedieciocho meses (confr.

art. X, 3 a). Si las partes en la controversia no obtienen una resolución judicial en ese lapso, pueden someter la disputa a uno de los procedimientos de arbitraje previstos en el acuerdo. En este aspecto ambos instrumentos son similares, si bien el tratado celebrado con la Confederación Suiza contempla el mecanismo de solución amistosa, pero no establece un plazo para obtenerla (confr. art. 9, ley 24.099, y art. X, ley 24.118).

3) Que con posterioridad Siemens S.A., en su carácter de deudor solidario de la deuda impositiva determinada en el expediente administrativo 22-246.518/00 abonó el monto íntegro de ésta.

Cabe señalar en lo atinente a esta cuestión que las firmas Teyma Abengoa, Siemens S.A., Abengoa S.A. y Siemens Aktiengesellschaf habían sido dedaradas solidariamente responsables de la deuda fiscal por la autoridad impositiva en los términos del art. 16 del Código Fiscal, que establece: "Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más personas, todas se consideran contribuyentes por igual y serán solidariamente obligadas al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo el derecho del Fisco a evadir la obligación a cargo de cada una de ellas, y el de cada partícipe de repetir de los demás la cuota del tributo que les correspondiere".

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2449 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-2449

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