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Fallos: 328:2451 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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6) Que en estas condiciones es evidente que no subsiste en el sub examine una disputa actual y concreta entrelas partes que configure "un caso" susceptible de ser sometido a los jueces, ya que el poder de juzgar ha de ejercerse en la medida en que perdure una situación de conflicto de inter eses contrapuestos en el marco de una "controversia" Fallos: 308:1087 ; 311:787 ).

En ese sentido debe recordarse que para instar el ejercicio de la jurisdicción del Tribunal, tanto originaria como apelada, es necesario que la controversia que se intente traer a su conocimiento no se reduzca a una cuestión abstracta, como sería la que pudiera plantear quien ya carece de interés económico o jurídico susceptible de ser eficazmente tutelado por el pronunciamientoa dictarse (Fallos: 312:995 ).

7°) Que con arreglo ala doctrina de estos precedentes a igual conclusión cabe llegar respecto a la segunda cuestión referente a la impugnación del decreto 362/02. En efecto, al producirse el pago del impuesto objeto del referido decreto, la discusión acerca de su constitucionalidad se torna abstracta en el marco de este proceso. Resulta así relevante el modo en que aquel planteo ha sido efectuado en la demanda ya que la actora declaró explícitamente que no cuestionaba la procedencia del impuesto alas actividades económicas, sino que se agraviaba únicamente porque el acto administrativo que ordenaba pagarlo había sido dictado por el Poder Ejecutivo provincial durante el período de negociación amistosa previsto en los tratados supra aludidos, sin respetar ese proceso (fs. 98, punto || "Objeto"). Ello importa ceñir el cuestionamiento de la actora a la validez temporal de la norma individual. Pero conforme a lo que establece el art. X.2. del Tratado con el Reino de España, el plazo para alcanzar un arreglo amistoso en el sub examine expiró el 19 de junio de 2002, por lotanto el agravio con el alcance indicado ha perdido virtualidad en el contexto en que fue formulado.

8°) Que por último, no empece a lo expuesto la eventual acción de regreso que pudiera intentar Siemens S.A. por la parte del impuesto abonado correspondiente a la actora. Sin perjuicio de la improcedencia de dicho agravio para sustentar la competencia originaria del Tribunal, su planteo en esta instancia resulta, tal como se afirma en el dictamen del señor Procurador Fiscal subrogante (ver fs. 224 vta.), conjetural e hipotético (Fallos: 303:447 ; 311:2518 ; 327:1034 ).

Por ello, y de acuerdo a lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal subrogante, se resuelve declarar abstracta la cuestión debatida

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2451 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-2451

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