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Fallos: 328:2076 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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y 23.521 y, más aún, declare expresamente que carecen de todo efecto que de ellas o de los actos practicados en su función, puedan emerger obstáculos procesales que impidan el cumplimiento de los mandatos del derecho internacional, no puede obviar que el propio Congreso Nacional sancionó la ley 25.779 que las declara insanablemente nulas, aplicando a su respecto las palabras que el texto constitucional reserva para los actos previstos en su art. 29, ley que forma parte del derecho positivo vigente (Voto del Dr. E. Raúl Zaffaroni).


DIVISION DE LOS PODERES.
La ley 23.521, no se ha limitado a amnistiar, sino que, mediante el establecimiento de una pretendida presunción iuris et deiuredeuna causal de exclusión de delito, quiso declarar lícitos o exculpados los delitos cometidos, cuando ésta es una función exclusiva del Poder Judicial y por completo ajena a la incumbencia del legislador (Voto del Dr. E. Raúl Zaffaroni).


DIVISION DE LOS PODERES.
En un análisis literal y descont extualizado de la ley 25.779, ésta nosería constitucionalmente admisible, aunque coincida con lo que en derecho corr esponde resolver ala Corte Suprema (Voto del Dr. E. Raúl Zaffaroni).

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad einconstitucionalidad. Leyes nacionales.

Ninguno de los argumentos sostenidos a favor de la constitucionalidad de la ley 25.779 ha pretendido que el Congreso se encuentra habilitado para anular cualquier ley y menos cualquier ley penal en cualquier circunstancia, sino que todos han discurrido sobre la base de que se trata de una circunstancia extremadamente excepcional. De todas maneras, esta excepcionalidad debe ser seriamente analizada, a fin de que no devenga ordinario lo que comenzó aceptándose como extraordinario (Voto del Dr. E. Raúl Zaffaroni).

LEY: Sanción, promulgación y publicación.

No debe aceptarse el argumento que invoca un estado de necesidad de los poderes nacionales en el momento de sancionar las leyes que se quieren anular, pues si la coacción de las circunstancias habilitara la posibilidad de que el propio Congreso Nacional anulara sus leyes, no habría razón por la cual no se podrían anular también por otros vicios que acarrean ese efecto en numerosos actos jurídicos, como el error o la ignorancia de las circunstancias, lo que eliminaría toda previsibilidad, condición indispensable para la coexistencia pacífica de toda sociedad (Voto del Dr. E. Raúl Zaffaroni).

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2076 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-2076

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