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Fallos: 328:1980 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—|-

La actora interpuso acción de repetición, por anteel Tribunal Fiscal dela Nación, contra la Administración Federal de Ingresos Públicos y la Dirección General Impositiva, por las sumas abonadas en concepto de intereses resarcitorios, punitorios y honorarios profesionales, a raíz de la ejecución por aportes y contribuciones del sistema de seguridad social que dedujera, indebidamente -dijo— dicho organismo, en su contra. Expresó, también, que la demandada llevó adelante la ejecución sin advertir que los montos en cuestión habían sido compensados, conforme surge de la documentación que se acompañóen la causa "Fisco Nacional —D.G.I.— cd/ Compañía de Acrílico S.A. S/ ejecución fiscal" que tramitó por ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nro. 7. Basó su acción en los arts. 81 y concordantes de la ley 11.683 y en al artículo 792 del Código Civil (ver fs. 8/11).

A fs. 17/18, dicho tribunal declaró su incompetencia y remitió los actuados al fuero de Seguridad Social donde asignadoal Juzgado Nro.

5, su titular, en concordancia con lo dictaminado por el representante del Ministerio Público, los derivó al mencionado Juzgado Nro. 7 (ver fs. 25), quien se declaró incompetente en razón del grado y los elevóa la Cámara respectiva.

A fs. 95, la Sala | de la Cámara Federal de la Seguridad Social, se declaró igualmente incompetente y remitió los autos al fuero en lo Contencioso Administrativo Federal, y, el magistrado a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nro. 1, también se desprende de las actuaciones, y, afin de que continúen con su trámite, devuelve los actuados al referido tribunal de Seguridad Social Nro. 7.

En tales condiciones, quedó planteado un conflicto de competencia que corresponde a V.E., dirimir, de conformidad con lo previsto por el art. 24, inciso 7mo., del decreto ley 1285/58, texto según ley 21.708.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1980 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-1980

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