aguas", en el sentido de que se debe privilegiar la disponibilidad de agua para bebida humana, usos domésticos de la población y riego, por encima de la generación de energía.
En conexión con lo anterior, destaca que la actuación provincial ha respetado cabalmente dicho régimen de prioridades integrante del contrato de concesión, en el cual, por otra parte, expresamente se pactó que la concesionaria quedaba impedida de reclamar indemnización alguna por modificaciones en el denominado "manejode aguas", cuando tales modificaciones tuvieran fundamento técnico y respondieran al interés general. En este orden de ideas, imputa a la actora pretender unarigidez absoluta del contrato en lovinculadoal "manejo de aguas" que no tiene apoyo ni en su letra, ni desde el punto de vista técnico o jurídico, habida cuenta de que dicho manejo depende de situaciones cambiantes como son la calidad del agua, el caudal de los ríos, etc., e inclusive de la realización de obras de seguridad que quedaban a cargo de la concesionaria y que ella norealizó.
De otro lado, indica que más allá de que los daños son jurídicamente inexigibles a la Provincia de Tucumán, el resarcimiento reclamado por la actora resulta excesivo, tanto por que los eventuales perjuicios deben entenderse cubiertos con el ínfimo precio pagado por ella por la concesión, cuanto porque para su cuantificación no se han tenidoen cuenta los costos de generación, los componentes impositivos, las regalías hidroeléctricas y demás gastos que inciden en el valor final despachado al mercado eléctrico mayorista, como tampoco —coincidiendo en esto con el Estado Nacional— que ninguna razón existe para calcularlos tonando por base el "nivel mínimo de turbinado", ya que la franja de operación está fijada por el "nivel mínimo normal" que determina la autoridad de aplicación teniendo en cuenta las prioridades establecidas en el contrato de concesión.
Considerando:
1°) Que de acuerdo a lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal afs. 139, este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (art. 116 de la Constitución Nacional).
2°) Queen su calidad de concesionaria del complejo hidroeléctrico El Cadillal, la actora promovió demanda contra el Estado Nacional y la Provincia de Tucumán, responsabilizándolos por las pérdidas eco
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1961
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