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Fallos: 328:1960 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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gobernador; secretario de obras y servicios públicos; subsecretario de obras públicas; ministro de producción; etc.), en respuesta a los reclamos administrativos dela actora, de loquees posibleinferir —según lo entiende- su buena fe en el cumplimiento del contrato y la ausencia deuna actitud omisiva, permisiva o tolerante que comprometa su responsabilidad como concedente. En este sentido, expresa el Estado Nacional que a fin de no avasallar las facultades reservadas por la Provincia de Tucumán en lo quehace al denominado "manejo de aguas", solamente pudo hacer loque efectivamente hizo, es decir, realizar gestiones administrativas ante dicho estado provincial para que solucionase el diferendo suscitado entre la actora y la prestadora del servicio de agua corriente de la capital tucumana, señalando haber recibido como respuesta el silencio de las autoridades provinciales, no sólo a nivel epistolar sino también en reuniones celebradas en 1999.

En cuanto al montoreciamado, cuestiona la pretensión dela actora de calcular los perjuicios tomando como base el "nivel mínimo de turbinado" pues, afirma, dicho nivel no está relacionado con ninguna franja de operación en especial.

111) Afs. 201/220 se presenta la Provincia de Tucumán, la quetambién niega los hechos expuestos en la demanda y pide su rechazo.

Al igual que el Estado Nacional, observa que la toma de agua existente en el labio del vertedero fue claramente indicada en el pliego de licitación de la concesión finalmente adjudicada ala actora, por lo que su existencia no pudo ser ignorada, como tampoco su uso permanente, máxime si se tiene en cuenta la facultad dada a aquélla —también resultante del pliego- de inspeccionar los aprovechamientos hidroeléctricos. Afirma que si alguna duda pudo asistir ala actora, debió solicitar las aclaraciones respectivas, lo que tampoco hizo.

Precisa que el carácter "provisorio" de dicha toma fue expresamente indicado en el contrato de concesión, con la particularidad de que no se determinaba la duración de tal provisoriedad ni que la provincia quedaba obligada a realizar la obra definitiva. En su caso, dice, la supresión de la apuntada toma tampoco podía ser considerada como inminente, puesto que mediante ella se abastece el consumo de agua potable de medio millón de habitantes por lo que entran a jugar, las cláusulas del contrato de concesión con arreglo alas cuales se establece un régimen de prioridades al cual se debe ajustar el "manejo de

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1960 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-1960

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