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Fallos: 328:191 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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— VII — En primer término, corresponde analizar el planteo de inconstitucionalidad del art. 8 delaley local 5324 y de los artículos respectivos del decreto 117-MGJCT-/2003, destinados a hacer efectiva la ratificación de la enmienda constitucional y la elección de los funcionarios que reemplazarían a aquellos cuyos mandatos caducarían en virtud de su aplicación.

Se deben tener en cuenta dos premisas para el escrutinio de constitucionalidad. Por un lado, la queindica que el art. 123 de la Constitución Nacional —incorporado por la reforma de 1994— concede a los municipios autonomía en los órdenes institucional, pdítico, administrativo, económico y financiero eimpone a las provincias la obligación de asegurarla, perootorga a éstas la facultad de reglamentar la determinación de su alcance y contenido. Sobre el punto, ha dicho la Corte que la Constitución admite un marco de autonomía municipal cuyos contornos deben ser delineados por las provincias, con el fin de coordinar el ejercicio de los poderes que éstas conservan (arts. 121, 122, 124 y 125) con el mayor grado posible de atribuciones municipales en los ámbitos de actuación mencionados por el art. 123 (cfr. Fallos:

325:1249 ).

Por otrolado, aquélla que indica que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto que debe ser considerado última ratio del ordenamiento jurídico, por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (Fallos: 303:1708 ; 315:923 ; 321:441 , entremuchos otros).

Tratándose en el caso de normas que se vinculan con el régimen institucional provincial y municipal, se debe partir de su presunción de constitucionalidad, que sólo cederá en presencia de una manifiesta irrazonabilidad.

Sentado lo expuesto, es mi punto de vista que asiste razón al municipio cuando sostiene que las normas impugnadas carecen de validez constitucional, mas no por su incidencia en la duración del mandato del intendente que promovió la demanda, pues ello ha perdido actualidad, atento al vencimiento natural del plazo por el que fue elegido (a más tardar el 10 de diciembre de 2003), sino porque afectan en su aspecto institucional la autonomía municipal, toda vez que ilegíti

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:191 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-191

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