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Fallos: 328:192 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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328 mamente cercenan facultades para decidir cuándo y cómo convocar a la renovación de autoridades.

Ello esasí, porque la utilización del procedimiento previsto por el art.8 delaley 5324 para enmendar la Constitución provincial atenta contra las previsiones que ésta dispone para su propia modificación y, en tales condiciones, vulnera al mismo tiempo la garantía consagrada por los constituyentes nacionales en los arts. 5 y 123 del texto constitucional federal.

En efecto, la pretendida enmienda no consiste en "modificar, suplantar o derogar" un artículo de la Constitución provincial, como autoriza el art. 287 de ésta, sino que directamente incluye una nueva disposición.

Peronose limita a lo anterior. Aunque se pudiera admitir, por vía de hipótesis, la postura provincial sobre la unidad conceptual de la enmienda puesta a consideración del electorado —en cuanto se refiere a un solo tema: la caducidad de los mandatos electivos, aunque abarque a los funcionarios municipales-, cierto es que, tal como lo señala el actor, por su intermedio se madifica más de un artículo constitucional. Ello pues no se circunscribe al término de los mandatos, sino que se extiende a la autoridad competente para convocar a las elecciones de las que resultarán los nuevos representantes y, con ello, también se afecta a los diversos preceptos que regulan este tópico, en los distintos niveles de gobierno. Del mismo modo, el decreto provincial que intenta poner la reforma en ejecución —cuya validez constitucional también fue impugnada— padece de vicios insalvables, ya que no se reduce a consultar al pueblo de la provincia sobre su admisión orechazo, sino que avanza más allá y, de forma "anticipada" al resultado, dispone cubrir los cargos provinciales y municipales cuya caducidad todavía no fue aprobada por la ciudadanía.

Es del caso recordar que V.E., con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, ya había reconocido la autonomía de los municipios por estimarla más adecuada a su naturaleza institucional y alos rasgos que los distinguen, dejando sentado que el aseguramiento de su régimen determina que estén dotados de las atribuciones necesarias para el desempeño de su cometido.

Así, V.E. expresó "que la necesaria existencia de un régimen municipal impuesta por el art. 5 de la Constitución determina que las

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:192 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-192

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