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Fallos: 328:187 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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zada y aplicada, fenece su vigencia. Por ello, sostiene, no hay modificación sustancial de la Constitución de la Provincia que restrinja la autonomía municipal, pues ella queda subsistente para quienes —por elección popular— asuman en el futuro. Por lo demás, alega, tal como loexige el art. 287 de dicha Constitución, se somete una reforma transitoria al voto popular mediante referéndum, con lo cual, en definitiva, es el pueblo quien ratificará o nola reforma.

Niega que el sistema de caducidad de mandatos instituido por la ley 5324, reglamentado por el decreto 117-M GJCT-2003 afecte gar antía constitucional alguna, ya que las únicas bases inalienables para la organización de los gobiernos provinciales, de acuerdo alo previsto en el art. 123 de la Constitución Nacional, son el respeto del sistema representativo y republicano de gobierno, asegurar la administración dejusticia, la educación primaria y el régimen municipal. En ese sentido, el procedimiento de enmienda constitucional adoptado por la ley 5324 está contemplado en el art. 287 de la Carta Magna local, por lo que mal puede afectarse el principio representativo y republicano.

Por otra parte, señala que el poder constituyente municipal sólo puede ser ejercido con sujeción a los ordenamientos provinciales. En el caso, la autonomía del municipio de San Luis deviene originariamente de la Constitución Provincial y, de acuerdoa lo que establece el art. 123 citado, la regulación de su alcance y contenido debe buscarse en aquélla, de tal modo que al producirse una modificación en la Ley Fundamental local que alcanza a algunas de sus instituciones se debe entender que la Carta Orgánica Municipal de la Ciudad de San Luis cede ante ella por tratarse de un ente autónomo jerárquicamente inferior a la Provincia.

A mayor abundamiento, señala que la Constitución Nacional tampoco garantiza la duración de los mandatos electivos y que la prueba más cabal de ello son las disposiciones de sus Cláusulas Transitorias Cuarta (último párrafo) y Décima. Por otra parte, tampoco se afecta la autonomía del municipio por el sólo hecho de que, en ejercicio del poder constituyente, se autorice por única vez al Poder Ejecutivo provincial a realizar la convocatoria a elecciones generales paralatotalidad de los cargos electivos, ya que ello fue pensado con el único objetivo de realizarlas en forma conjunta con los comicios para elegir autoridades provinciales y nacionales por las ventajas que implica la simultaneidad de elecciones.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:187 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-187

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