de los Departamentos Ejecutivos Municipales para convocar a elecciones dentro de ese ámbito (confr. art. 261, inc. 7 dela Constitución Provincial), afecta seriamente la autonomía municipal, pues, no obstante que está destinada a regir por única vez, introduce una modificación en sus instituciones, de forma incompatible con el diseño constitucional aludido.
De admitirse dicha injerencia, se lesionaría la personalidad y las atribuciones del municipio, al trasponer el cupo de legalidad y legitimidad reglamentaria en lo atinente a su propio gobierno y la misión fundamental dentro de las instituciones pdlíticas de la República que la Constitución y V.E. les ha reconocido (Fallos: 154:25 ; 210:1153 , entre otros).
No se trata, entonces, de imponer un alcance determinado ala autonomía municipal, pues ello es atribución del constituyente provincial, sino que una vez ejercido ese poder, las autoridades constituidas respeten el grado de autonomía asignado a los diferentes niveles de gobierno.
Por lotanto, es lógico concluir, como lo hicieron tres miembros del Tribunal en el caso "Municipalidad de la Ciudad de Rosario c/ Santa Fe, Provincia de s/ inconstitucionalidad y cobro de australes" (sentencia del 4 dejuniode 1991), queresulta "necesario preservar el derecho de usar todos los medios oinstrumentos que conduzcan al logro legítimo de sus intereses específicos definidos por las leyes o las Constituciones provinciales para nofrustrar aquel mandato quela Ley Fundamental de la Nación impone y que, de no ser así, se convertiría en un postulado teórico con menoscabo de la vivencia efectiva e indestructible de estos poderes. Por lo demás, su preservación no admite limitaciones acotadas por el grado o medida en que las autoridades provinciales franqueen el ámbitoreservadoala libre disposición comunal...", aún por mínima que fuera la afectación de las instituciones, "...se autorizaría un paulatino y peligroso cer cenamiento de las atribuciones municipales" (Fallos: 314:495 , considerando 5 del voto de los doctores Fayt, Belluscio y Petracchi).
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Por las consideraciones que anteceden, opino que correspondería hacer lugar ala demanda y declarar la inconstitucionalidad del art. 8
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:194
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