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Fallos: 328:193 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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leyes provinciales no sólo no puedan legítimamente omitir establecerlos sino que tampoco puedan privarlos de las atribuciones mínimas necesarias para el desempeño de su cometido... si (tales entes) se encontrasen sujetos en esos aspectos a las decisiones de una autoridad extraña —aunque se tratara de la provincial— ésta podría llegar a impedirles el cumplimiento de sus funciones..." (Fallos: 312:326 , considerando9 ).

La mencionada reforma no sólo mantuvo la potestad de cada provincia de dictar su propia Constitución, conforme alo dispuesto por el art. 5 , sino que la condicionó, como se dijo, a que se asegure la autonomía municipal, "reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero" art. 123). De este modo, a las limitaciones previstas en el art. 126, entre otras la autonomía provincial —en cuanto no pueden ejercer el poder delegado a la Nación—, la reforma a la Ley Fundamental lesuma la de asegurar, no sólo ya la existencia de un régimen municipal sino también su autonomía.

Reconocido tal carácter a los municipios por la Constitución Nacional, es necesario desentrañar las facultades que ésta confirióa las Provincias para regular su alcance, a efectos de armonizarlas con las garantías consagradas en la cláusula aludida. En ese orden de ideas, el límite fundamental para determinar el ámbito de legitimidad y de legalidad de las autonomías de los municipios en los referidos órdenes institucional, político, administrativo y financiero, se encuentra a mi juicio en el principio de razonabilidad contenido en el art. 28 de aquella Carta, en virtud del cual las Constituciones Provinciales no pueden, bajo la apariencia de reglamentar tal autonomía, transponer los límites de lo racional y razonable para la vigencia efectiva de los municipios.

Desde esa perspectiva, cabe señalar que la Constitución dela Provincia de San Luis, regula en el Capítulo XXVI, detalladamente, el régimen municipal y en su art. 248 reconoce "...autonomía pdlítica, administrativa y financiera a todos los municipios..." y agrega que "Aquellos que dicten su carta orgánica municipal, gozan además de autonomía institucional". Tal el caso del municipio actor.

Por consiguiente, toda vez que la enmienda constitucional que propicia la ley 5324, importa la asunción por parte de la autoridad provincial, de atribuciones asignadas exclusivamente a los titulares

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:193 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-193

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