ter mediante el reconocimiento de excepciones a la prohibición del art. 68, que esta norma no contiene, significaría, presumiblemente, abrir un resquicio por el cual, mediante el argumento de que cabe distinguir entrelas opiniones lícitas e ilícitas de un legislador, podría penetrar la acción sojuzgadora, intimidatoria o simplemente perturbadora de otros poderes del Estado o aun de particulares, con desmedro del fin constitucional perseguido. Así lo entendió esta Corte al declarar, en uno de sus primeros pronunciamientos, dictado el 19 de septiembre de 1864, que la inmunidad del art. 68 "debe interpretarse en el sentido más amplio y absoluto; porque si hubiera un medio de violarla impunemente, se ampliaría él con frecuencia por los queintentasen coartar la libertad de los legislador es" (Fallos: 1:297 ).
Tampoco puede soslayarse que el retraimiento de ese carácter absoluto, mediante el reconocimiento de excepciones a la prohibición del art. 68, haría peligrar el aseguramiento del más amplio debate respecto de las cuestiones que involucran a personalidades públicas o materias de interés público, como garantía esencial del sistema r epublicano. Denoser así, se atentaría contra la formación de una opinión pública vigorosa, en razón de la fuerza paralizadora y disuasiva dela obligación de resarcir (Fallos: 327:138 ya citado, disidencia parcial del juez Fayt, considerando7°).
Es cierto que el Tribunal ha reconocido que "puede resultar difícil decidir judicialmente si un acto determinado se encuentra o no comprendido dentro de la esfera que la inmunidad abarca", pero también ha afirmado que "toda duda que pudiera existir al respecto, con motivo de la forma en que ha sido concebida la norma constitucional, desaparece si a ésta se la examina a la luz de sus antecedentes y del sistema institucional a que pertenece" (Fallos: 248:462 ), estableciendo una regla hermenéutica que debe ser rigurosamente seguida por los magistrados del Poder Judicial a fin de evitar que con el sostén conceptual de que aquel examen sólo se trataría de una mera cuestión fáctica, de apreciación, que por su naturaleza está reservada a la discrecionalidad de la jurisdicción a cargo de este poder, se frustre el excepcional alcance que los constituyentes de 1853 asignaron, de modo inequívoco, a la dáusula constitucional en juegoa fin de garantizar la independencia funcional del Congreso de la Nación.
9°) Que sobrela base de tales premisas, y con particular referencia alos hechos de la causa, cabe concluir que las expresiones vertidas ante un medio periodístico por Jorge Rivas, en su carácter de legislador nacional, guardan nexo directo con la función legislativa que de
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1908
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