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Fallos: 328:1912 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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la Nación). Agréguese la queja al principal, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí decidido.

AUGUSTO CÉsar BELLuscio.

VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

Que el infrascripto concuerda con los considerandos 1° a 9° del voto de la mayoría.

10) Que, en virtud de ello, no son materia justiciable las demasías en que pudiera incurrirse al amparo del art. 68 de la Constitución Nacional, pues aquéllas sólo generan responsabilidad en el ámbito propio en el que el legislador ejerce sus funciones.

Es que, los posibles abusos —que establece el privilegio— deben ser reprimidos por los mismos legisladores, sin afectar la esencia de aquél.

En otras palabras: las opiniones calumniosas o injuriosas proferidas desde una banca parlamentaria no constituyen delito pero sí pueden comportar "desorden de conducta en el ejercicio de la función" y son susceptibles de originar sanciones deferidas a la decisión del cuerpo legislativo (art. 66 de la Constitución Nacional), en las que debe verse el medio idóneo para contener posibles extralimitaciones en resguardo del decoro de ese cuerpo y para impedir que el honor de los particulares sea impunemente vulnerado" (Fallos: 248:462 , considerando 10, reiterado en causa "Cossio, Ricardo Juan" —Fallos: 327:138 , considerando 14-).

Con mayor rigor aun y en trance de superar la tensión existente entrelainexistencia de responsabilidad penal ocivil cuyas consecuencias, sancionatorias oresarcitorias, puedan ser atribuidas a los legisladores a título personal, y la tutela de la dignidad y de la honra que en favor de las personas afectadas por las expresiones de aquéllos reconocen cláusulas de igual rango constitucional, el ámbito de responsabilidad con el alcance enmarcado en el párrafo precedente no

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1912 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-1912

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