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Fallos: 328:1902 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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Al respecto cabe recordar que al definirse los alcances de estas inmunidades, los constituyentes se apartaron del modelo norteamericano —que sirvió de guía para la adopción del propio—, otorgándoles una mayor dimensión, una más acentuada eficacia protectora, teniendo en cuenta "indudablemente razones peculiares a nuestra propia sociabilidad y motivos de alta pdlítica", tal como se desprende de la doctrina del ya citado caso de Alem (Fallos: 54:432 ).

Reconocida esta singularidad, no parece dudoso que el carácter absoluto de la inmunidad en examen, en atención a su propia naturaleza, es requisito inherente a su concreta eficacia. La atenuación de ese carácter mediante el reconocimiento de excepciones a la prohibición del actual artículo 68, que esta norma no contiene, significaría, presumiblemente, abrir un resquicio por el cual, mediante el argumento de que cabe distinguir entrelas opiniones lícitas eilícitasdeun legislador, podría penetrar la acción sojuzgadora, intimidatoria osimplemente perturbadora de otros poderes del Estado o aun de particulares, con desmedro del fin constitucional perseguido (Fallos: 248:462 , y, recientemente, C. 1526, L. XXXVI in re "Cossio, Ricardo Juan c/ Viqueira, Horacio", resuelto el 17 de febrero de este año).

En base a estos principios, ineludibles en tanto elaborados por la Corte en su calidad de intérprete final de la Constitución Nacional, es que me permitoreafirmar mi opinión, tal comolosostuvein re"Cavallo, Domingo Felipe s/ recurso de casación" (C. 878, L. XXXVII, 18 de septiembre de 2002), relativa al carácter prácticamente absoluto de la irresponsabilidad por las expr esiones vertidas en el ámbito parlamentario (doctrina de Fallos: 234:250 ) y que las personas que ampara no pueden ser molestadas por ninguna vía.

Ya así lo sostenía Soler cuando estuvo al frente de esta casa, para quien esta inmunidad es tan amplia que alcanza al legislador mientras se desempeña como tal y no se extingue cuando pier de ese carácter. Funciona, pues, dentro del ámbito penal, como una especie de circunstancia de inimputabilidad de origen constitucional.

Por eso, escribió el jurista, sería impropio hablar para estos casos de desafuero o prejudicialidad. Sólo caben para tales supuestos la jurisdicción y las sanciones del artículo 59; pero aun en la hipótesis extrema de la remoción o exclusión dispuesta por la misma cámara, la medida no iría más allá de una sanción parlamentaria y en modo al

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1902 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-1902

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