Es preferible, tal como el Tribunal tiene dicho, tolerar el posible y ocasional exceso de un diputado o de un senador a introducir el peligro de que sea presionada o entorpecida la actividad del Poder Legislativo mediante la inhibición que podría resultar de la posibilidad de que fueran sometidos a acusaciones penales por proferir sus opiniones.
Por último, el efecto exonerador de la responsabilidad penal no implica que las demasías en que pudiera incurrir el legislador sean irreprimibles, pues es resorte del cuerpo legislativo contener las posibles extralimitaciones en resguardo de su decoro e impedir que el honor de los particulares sea impunemente vulnerado (artículo 66 dela Constitución Nacional); circunstancia que se condice con el régimen específicamente tuitivo de la función legislativa en que se apoyó el pensamiento de quienes lo consagraron.
En resumen, es mi parecer que el carácter amplio y absoluto que cabe asignar a la inmunidad de opinión de los legisladores mientras desempeñan su mandato, impide el enjuiciamiento de Rivas ante los tribunales de justicia —por este hecho concreto y conocido, en principio, en ocasión de sus servicios en la Comisión de Derecho Penal- y sólo podría ser pasible de las sanciones por abuso o desorden de conducta, cuya decisión incumbe al parlamento.
En base al criterio precedentemente expuesto deviene estéril ingresar alas restantes cuestiones planteadas por el recurrente.
—V-
Por todo lo expuesto, es mi opinión que corresponde, abriendo la presente queja, declarar procedente el recurso extraordinario y revocar el pronunciamiento apelado. Buenos Aires, 11 de mayo de 2004.
Luis Santiago González Warcalde.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de junio de 2005.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Jorge Rivas en la causa Rivas, Jor ge s/ calumnias —causa N° 4758—, para decidir sobre su procedencia.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1904
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