Limitar la libertad de expresión de los que concurren a una sala de conciertos y así posibilitar que todos puedan escuchar la orquesta noesviolar la Constitución Nacional. Respetar el orden de exposición de los orador es en un debate es de sociedades civilizadas y sólo puede confundirse con una restricción al derecho de expresar las ideas si se piensa en que ese debate no supone necesariamente alteridad.
Pues bien, la norma cuestionada sólo asigna un "turno" ala difusión de las encuestas, para respetar la necesaria e indispensable expresión del cuerpo electoral que cabalmente y como tal, sólo se manifiesta en las urnas.
15) Que en el mismo orden de ideas, cabe descartar quela restricción cuestionada resulte —como algunos han señalado (ver Gálvez Muñoz, op. y loc. cit.)- violatoria del principio de igualdad en la medida en que al no vedarse los sondeos en toda su extensión sino sólo su difusión, las empresas podrían seguir efectuánddlos y sólo los darían a conocer a sus clientes y no al pueblo en general. Fuera de que la objeción no se adecua ala doctrina del Tribunal en materia de igualdad —esa garantía implica igualdad de trato a quienes se encuentran en iguales circunstancias, de manera que cuando éstas son distintas nada impide un trato también diferente con tal que éste no sea arbitrarioopersecutorio (Fallos: 311:394 , entremuchísimos otros)- se basa en un argumento más efectista que real: del mismo modo podría decirse que la prohibición de realizar actos proselitistas o declaraciones públicas a los candidatos no es hábil para impedir que éstos comenten en sus respectivos núcleos de allegados cuestiones políticas, estableciendo así una diferencia entre los ciudadanos que los integran y el resto de la comunidad.
16) Que las consideraciones que preceden son igualmente aplicables a la prohibición de difundir encuestas y proyecciones sobre el resultado de las elecciones durante las tres horas después del cierre del comicio. En efecto y tal comoloha señalado uno de los votos dela sentencia recurrida, la hora de cierre del acto eleccionario prevista en la legislación electoral no impide que los elector es que se encuentren aguardando su turno en los lugares de votación emitan su voto con posterioridad (art. 100 del Código Electoral Nacional). Esta situación por lodemás, encuentra en muchos casos origen en las dificultades en la constitución de las mesas como es sabido. En ese contexto, la perduración de la veda informativa respecto de las encuestas por el razona
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1852
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