art. 113 dela Constitución dela Ciudad de Buenos Aires en la medida en que atribuye competencia al Superior Tribunal de la ciudad para entender en causas como las acciones de inconstitucionalidad de normas locales por ser contrarias a la Constitución Nacional, las que de conformidad con expresas disposiciones federales -los arts. 116 de la Constitución Nacional y 2 inc. 1° dela ley 48- corresponden alajusticia federal. "La soberanía del Estado (local) llega hasta poder dictar, ilegalmente, leyes prohibidas por la Constitución; pero la soberanía de la Nación, las hará no viables, por medio de la justicia federal" Fallos: 53:420 "Cullen c/ Llerena", disidencia juez Varela —énfasis agregado y sus citas).
6) Que sin embargo, pese el carácter improrrogable, privativo y excluyente de la competencia federal ratione materiae, la situación procesal de la causa y los principios recordados en Fallos: 302:155 , a cuyos términos el Tribunal remite, obstan a que —pese a lo expuesto— se declarela nulidad dela sentencia del tribunal local con sustento en su incompetencia, debiendo dictarse en cambio un pronunciamiento que resuelva la cuestión federal que motiva estos autos.
7) Quela materia a decidir en el caso consiste en determinar si es ono constitucional la ley 268 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto limita temporalmente la difusión de los datos de las encuestas preelectorales y los sondeos de boca deurna o exit poll. Ello, sobre la base de un doble orden de razones: en primer lugar, porque —según se invoca— al dictarla la legislatura porteña habría excedido el ámbito de sus competencias, e ingresado en un terreno que como el de la radiodifusión, compete al gobierno federal; por el otro, porque se estarían violando derechos constitucionales básicos como la libertad de expresión o prensa.
8°) Que es doctrina del Tribunal que sus sentencias deben atender a la situación de hecho y de derecho existente en el momento de la decisión (confr. Fallos: 306:1160 ; 316:1175 y sus citas). Ello obliga a ponderar la reforma introducida por la ley 25.610 (art. 4) al Código Electoral Nacional, cuyo art. 71 ahora prohíbe la publicación y difusión de encuestas y sondeos preelectoral es desde cuarenta y ocho horas antes de la iniciación del comicio y hasta su cierre (inc. f) y la publicación y difusión de encuestas y proyecciones sobre el resultado de la elección hasta tres horas después de su cierre (inc. h). Como se advierte, el contenido de la prohibición cuestionada ha sido incorpora
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1847
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