competente (confr. decisión defs. 54 y dictamen defs. 53 al que remite). Remitida entonces la causa alajusticia civil, el juez interviniente declaró su incompetencia (fs. 66). Entendió que de acuerdo alas previsiones del art. 113, inc. 2° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, las acciones en las que se persigue la declaración de inconstitucionalidad deuna norma emanada del gobierno local son de competencia originaria y exclusiva del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad. Este admitió su competencia a fs. 70, dio trámite a la causa y —previa sustanciación— rechazó la demanda mediante la sentencia que motiva el recurso extraordinario en examen.
5°) Que liminarmente, debe señalarse que esta causa era de clara competencia de la justicia federal y, por tanto, ajena al ámbito de la justicia de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la autonomía de jurisdicción que el art. 129 de la Constitución Nacional otorga a la ciudad se refiere a aquellas cuestiones que no sean de competencia de la justicia federal a tenor de la previsión del art. 116 de la Constitución Nacional y sus leyes reglamentarias. Como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde antiguo y lo ha reiterado en innúmeras oportunidades en las que se impugnaban disposiciones locales por ser contrarias ala Constitución Nacional, para la competencia ratione materiae cabe distinguir tres supuestos: a) si las normas impugnadas son violatorias de la Constitución Nacional, tratados con las naciones extranjeras, o leyes federales, debe irse directamente a la justicia nacional; b) si se arguye que una ley es contraria a la Constitución provincial o un decreto es contrarioa una ley del mismo orden, debe ocurrirse antelajusticia local; C) si se sostiene en cambio quela disposición es contraria a lasinstituciones provinciales y nacionales, debe irse primeramente ante los estrados de la justicia local y, en su caso, llegar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía prevista en el art. 14 de la ley 48 Fallos: 176:315 ; 311:1588 ; 315:448 ; 318:992 ). Esta conclusión se funda en la aplicación directa del art. 116 de la Constitución Nacional y en su reglamentación (art. 2, inc. 1° de la ley 48). Y ello es así porque la declaración de inconstitucionalidad de las leyes locales —siempre respecto de la Constitución Nacional— tiende a resguardar el principio de su supremacía, por lo cual es una neta cuestión federal.
Por tanto, y de conformidad con lo previsto por el art. 31 de la Constitución Nacional, debería dedararse la inconstitucionalidad del
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1846
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