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Fallos: 328:1855 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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necesidades mediáticas vinculadas con la competencia entre distintos medios de comunicación y la lógica mer cantil que con la necesidad por partedela sociedad del conocimiento inmediato delos resultados electorales la cual no se ve afectada.

16) Que, en conclusión, no se advierte que la limitación temporal por cierto brevísima ala difusión pública de las encuestas electorales realizadas a "boca de urna" resultare vidlatoria de la libertad de expresión, pues la función que la prensa debe cumplir en el desarrollo del proceso electoral no se ve impedida por aquella limitación.

Por ello y oído el señor Procurador General, se desestima la queja, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se confirma, con costas, la sentencia apelada. Dase por perdido el depósito fs. 109 expte. A.656.XXXVI). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.


E. RAÚL ZAFFARONI.

DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR

DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON AUGUSTO César BeLLuscio Considerando:

1°) Que, representadas por apoderados, la Asociación de Teleradiodifusoras Argentinas (A.T.A.) y la Asociación de Radiodifusoras Privadas Argentinas (A.R.P.A.), promovieron acción de amparo, "en los términos del art. 43 dela Constitución Nacional, contra la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de que la misma se abstenga oportunamente de aplicar la ley 268 de la Ciudad de Buenos Aires [...], cuyo art. 5", en especial, debe ser dedaradoinconstitucional einaplicablea nuestras representadas [...] ya que con ilegitimidad y arbitrariedad manifiesta conculca los derechos de nuestros asociados a ejercer su libertad de expresión" (fs. 2/2 vta.).

Ambas entidades recordaron cuáles son sus fines y expresaron que el art. 5° de la ley 268 de la Ciudad de Bs. As. —que dispone: "Desde las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la iniciación del

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1855 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-1855

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