Dicha necesidad, ha señalado V.E. en Fallos: 322:528 , "surge de losarts. 116 y 117 (100 y 101 antes dela reforma de 1994) dela Constitución Nacional, los cuales, siguiendo lo dispuesto en la sección || de art. III dela ley fundamental norteamericana, encomiendan a lostribunales de la república el conocimiento y decisión de todas las "causas, casos o "asuntos queversen —entreotras cuestiones— sobrepuntos regidos por la Constitución; expresiones estas últimas que, al emplearsedemodo indistinto, han deconsiderarse sinónimas, pues, como afirma Montes de Oca con cita deStory, en definitiva, aluden a "un proceso ...) instruido conforme a la marcha ordinaria de los procedimientos judiciales (Lecciones de Derecho Constitucional, Menéndez, Buenos Aires, 1927, t. II, pág. 422). De ahí que, en análoga línea de razonamiento, al reglamentar al citado art. 100 (hoy 116), e art. 2° dela ley 27 expresa quela justicia nacional nunca procedede oficio y sólo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia departe (subrayado añadido)" (considerando 5°).
Sobre la base de tales disposiciones, la constante jurisprudencia del Tribunal definió dichos casos como "aquéllos en los que se persigue en concreto la determinación de un derecho debatido entre partes adversas" y ha desechadola existencia de causa "cuando se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad de las normas o actos de otros poderes". En tales circunstancias, la Corte ha aseverado, "no existe facultad alguna en cabeza del Poder Judicial de la Nación que la autorice a formular dichas declaraciones" (Fallos: 307:2384 , considerando 2", sus citas, y muchos otros).
Este criterio ha sido reafirmado recientemente por V.E. in re:
M.102, L.XXXI1 y M.1389, L.XXXI "Mill dePereyra, Rita Aurora, Otero, Raúl Ramón y Pisarello, Angel Celso c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ demanda contenciosa administrativa", sentencia del 27 de septiembre de 2001, donde, al modificar su posición sobreel control de constitucionalidad a pedido de parte, destacó que el ejercicio de tal facultad de oficio "no supone en modo alguno la admisión de declaraciones en abstracto, es decir, fuera de la causa concreta en la cual debe optarse entre la aplicación de una norma de rango inferior en pugna con la Constitución Nacional o de ésta, a efectos de resolver un conflicto contencioso en los términos del art. 2° dela Ley 27".
A la luz de tal doctrina y de los antecedentes reseñados, en mi concepto, el sub lite no constituye en esta instancia, "causa" o "caso
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1836
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