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Fallos: 328:1837 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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contencioso" que permita la intervención del Poder Judicial de la Nación (conf. art. 116 de la Carta Magna citado).

Ello es así, toda vez que la declaración de ilegitimidad que se pretende no se limita a actos relacionados con un conflicto o controversia concreto, sino con una proyección erga omnes, con carácter de norma general derogatoria dela disposición cuestionada (conf. art. 113 inc. 2° del Estatuto Constitucional de la Ciudad de Buenos Aires, trámite impreso por el tribunal superior local a la demanda de amparo, según fs. 93), cuando, por el contrario, el sistema de control federal impide que se dicten sentencias cuyo efecto sea privar de valor a las normas impugnadas, o que se refieran a agravios meramente conjeturales o hipotéticos.

En tal sentido, V.E. ha dedarado que los jueces de la Nación "no pueden tomar por sí una ley ouna cláusula constitucional y estudiarla en teoría, sino sólo aplicarla a las cuestiones que se suscitan o setraen ante ellos por las partes a fin de asegurar el gercicio de derechos o el cumplimiento deobligaciones" (Fallos: 311:2580 , considerando 3°, énfasis agregado).

Por lo demás, las apelantes no han acreditado un interés jurídico lo suficientemente inmediato o directo que las legitime en su pretensión, sino que, por el contrario, su perjuicio o lesión aparece como remoto o conjetural.

En efecto, quienes se presentan invocando su calidad de defensoras de las actividades de radiodifusión pretenden, por esa sola circunstancia, revestir legitimación para solicitar la inaplicabilidad de la ley 268 y obtener la declaración de invalidez de su art. 5°, con fundamento en un eventual daño queles irrogaría el cumplimiento de la norma impugnada, más no acreditan el perjuicio inmediato o directo que las legitime en la pretensión de autos.

Sin desconocer que la sanción de la aludida norma pueda dar origen a un interés jurídico genérico de las recurrentes, ello no autoriza a sostener, por las razones apuntadas, que sea lo suficientemente directo oinmediato para dar por configurado un "caso" o "controversia contenciosa" en los términos del art. 2° dela Ley 27 y suscitar, de ese modo, la jurisdicción de V.E.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1837 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-1837

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