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Fallos: 328:1838 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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Lo hasta aquí expuesto es suficiente, en mi opinión, para concluir que es inadmisible el recurso extraordinario y desestimar, por ende, la queja articulada. Buenos Aires, 27 dejunio de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de junio de 2005.

Vistos los autos: "Asociación de Teleradiodifusoras Argentina y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo".

Considerando:

1°) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia dela Ciudad de Buenos Aires que rechazó la demanda de inconstitucionalidad del art. 5° de la ley local 268, las actoras dedujeron recurso extraordinario, el que fue concedido parcialmente en cuanto ala existencia de cuestión federal y rechazado respecto de la arbitrariedad.

Las actoras dedujeron entonces una queja contra esta última denegatoria.

2) Que en autos, la Asociación de Teleradiodifusoras Argentinas A.T.A.) y la Asociación de Radiodifusoras Privadas Argentinas A.R.P.A.) iniciaron la presente demanda por la vía de la acción de amparo con el objeto de que se declarara la inconstitucionalidad del art. 5 de la ley 268 de la Ciudad de Buenos Aires.

3) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, pues se encuentra en tela de juicio la exégesis y aplicación de una norma contenida en un tratado internacional y el fallo recurrido ha sido contrario a las pretensiones del apelante (art. 14, inc. 3, ley 48; Fallos:

311:2646 ; 315:2706 ; 323:3798 ; entre otros).

4) Quela cuestión a decidir en el caso consiste en determinar la validez constitucional del art. 5 de la ley 268 de la Ciudad Autónoma

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1838 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-1838

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