328 libertad de prensa, aunque sí reglamentaria bajo la condición de su razonabilidad y dentro del ámbito de su competencia territorial.
Alegaron —con citas de doctrina— que es particularmente grave el desconocimiento de este derecho, puesto que se trata una libertad fundamental para el funcionamiento de un Estado democrático.
— Afs. 93/112, el Tribunal Superior de Justicia dela Ciudad de Buenos Aires, imprimió a la demanda el trámite de acción declarativa de inconstitucionalidad en los términos del art. 113, inc. 2° del Estatuto Constitucional local y la rechazó.
Manifestó que en el sub liteno se verifica un avance de la Legislatura sobre las prerrogativas exclusivas del gobierno federal en materia deradiodifusión si se atiende ala diferencia de objetos de las leyes 22.285 y 268. En tal sentido, expuso que el fin de esta última es mantener la tranquilidad pública y resguardar ala población de la certeza de la información que recibe, pues veda sólo la difusión de encuestas pero nola propagación de los resultados electorales desde el momento en que se los obtiene del escrutinio, ni prohíbe la formulación de proyecciones razonables sobre la base de los resultados oficiales.
Adcaró que el precepto cuestionado sólo establece una breve interdicción para la difusión de las encuestas, razón por la cual, una vez transcurrido dicho lapso, nada obsta para que se haga saber cuál era el resultado arrojado para compararlo con el delos cómputos oficiales.
Expresó que las radiodifusoras debieron demostrar cuál era el interés de los receptores de otras provincias en conocer, dentro del tiempo de veda que fija la ley 268, lo que no puede difundirse en la Ciudad de Buenos Aires, para así afirmar que hay un fin digno de protección federal cuyo cumplimiento se vería interferido.
Puntualizó, respecto de la veda de publicar las encuestas cuarenta y ocho horas anteriores al cierre del escrutinio, que el criterio normativo coincide con lo decidido por la Junta Electoral de la Capital Federal para elecciones anteriores.
Sin embargo —destacó-, otra es la apreciación que debe efectuarse respecto de la prohibición destinada aregir las tres horas posteriores
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1834
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