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Fallos: 328:16 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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328 ritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles, lo cual resulta ajeno a la competencia originaria de este Tribunal (Fallos:

315:1892 y 1904 y suscitas, entre muchos otros).

14) Que tampoco se advierte que la supuesta solicitud del Estado Nacional ala provincia de San Juan de que se solucionen los diferendos con las empresas como condición para obtener el financiamiento necesario para concluir la obra asuma carácter gravitante para excluir el caso de la competencia local, ni modifique las consideraciones antes expuestas (fs. 27, 35).

15) Que, por lo demás, a pesar del intento de la actora de justificar la jurisdicción originaria de esta Corte sobre la base de las cuestiones federales que propone (fs. 27/34), resulta claro que no son esas las predominantes en la causa, sino la relacionada con la referida contratación directa de la obra pública que realizó la provincia de San Juan, que en forma extensa desarrolla en el escrito inicial y en la medida cautelar solicitada.

16) Que la solución propuesta tiene respaldo en el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales que exige que se reserve alos jueces locales el conocimiento y la decisión de las causas que, en lo sustancial, versan sobre aspectos pr opios de su der echo público, sin perjuiciode que las cuestiones federales que también pueden comprender estos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 308:2057 , 2467 y 2564; 310:297 , 1074, 2038 y 2841; 311:1791 , 312:282 , 943 y 1297; 314:94 y 810; 315:1892 ; 322:1514 , entre otros).

17) Quessi por la vía intentada se le reconociera a la jurisdicción originaria de esta Corte la extensión que se le atribuye, la justicia nacional habría realizado por su facultad de examen y el imperio de sus decisiones la absorción completa de los atributos primordiales del gobierno de los estados (arg. Fallos: 141:271 y 318:992 ).

Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para conocer en instancia originaria.

Notifíquese y remítase copia de esta decisión a la Procuración General.

AUGUSTO CÉsar BeLLuscio — CARLos S. FAYtr — JuAN CARLos MAQueDA — E. RAÚL ZAFFARONI — ELENA |. HIGHTON DE NoLasco.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:16 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-16

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