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Fallos: 328:1484 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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328 saldo adeudado ya que ese pago fue parcial. En esa comprensión, destaca que la ley se refiere a "pagos a cuenta", y afirma que la reforma del art. 37 ratifica lo que la ley ya disponía con anterioridad.

6°) Que dado que la pretensión del Fisco Nacional consiste en percibir losintereses resarcitorios previstos en el art. 37 dela ley 11.683 t.o. en 1998), debe determinarse si se configura alguno de los presupuestos de hecho que según esa norma da lugar al devengamiento de tales accesorios, ya que de no ser así tal pretensión resultaría ilegítima por ausencia de sustento legal, aun cuando no configurase un caso de anatocismo vedado por el art. 623 del Código Civil (confr. Fallos:

304:226 y 308:463 ).

7°) Que al respecto cabe recordar que el derecho tributario —en cuyo ámbito ha sido consagrada la primacía de los textos que le son propios, de su espíritu y de los principios de la legislación especial, y con carácter supletorio o secundario los que pertenecen al derecho privado (art. 1° dela ley 11.683, t.o. en 1978, y Fallos: 307:412 , entre otros)— presenta particularidades que, en loqueimporta en el sublite, se reflejan en distintos aspectos de la regulación de los mencionados intereses (confr. Fallos: 323:1315 , considerando 10 y suscitas), en especial en lo referente a sus elevadas tasas, que se justifican por el interés de la comunidad en el pago puntual de los impuestos a fin de permitir el normal desenvolvimiento de las funciones del Estado (confr.

Fallos: 308:283 ; 316:42 —considerando 4 °—; 323:3412 ).

8) Que, sentado lo que antecede, corresponde coincidir con la interpretación que el a quo ha efectuado del mencionado art. 37 ya que éste —en su redacción vigente cuandoel contribuyente canceló sus deudas por impuestos y anticipos (ver fs. 16/25 y 28/29)- preveía el devengamiento de intereses resarcitorios antela "falta total o parcial de pagos de gravámenes, retenciones, percepciones, anticipos y demás pagos a cuenta" (párrafo primero). Resulta claramente del texto legal que no se ha contemplado la aplicación de tales intereses sobre una deuda proveniente de la falta de pago de esos mismos accesorios cuando se hubiese cancelado la obligación principal. Precisamente respecto de este supuesto a percepción por parte del Fisco de la deuda principal— el mencionado artículo se limita a establecer la subsistencia de la obligación de abonar estos intereses —mientras no haya transcurrido el término de la prescripción de aquélla— no obstante la falta de reserva del entefiscal, sin disponer que esa suma genere, asu vez, nuevos intereses.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1484 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-1484

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