328 y, en caso de que se concluya en esta última hipótesis, si bajo el amparo de las disposiciones anteriores a aquella ley, el Fisco Nacional se encontraba habilitado a capitalizar los intereses resarcitorios no satisfechos por el contribuyente, mecanismo financiero denominado "anatocismo".
En cuanto a la primera cuestión señalada, adelanto desde ya mi opinión en el sentido de que la norma que agrega el art. 18, 2° parte, delaley 25.239 noes adaratoria, sino que, bajo tal apariencia, introduce una verdadera modificación, al establecer un concepto que el texto anterior del art. 37 delaley 11.683 no contenía en forma específica, ni habría podido deducirse por su sola interpretación.
Al respecto, cabe recordar que V.E. ha admitido desde antiguo la facultad que asiste al Congreso Nacional de dictar leyes aclaratorias o interpretativas de otras anteriores con el objeto de despejar dudas sobr e conceptos oscuros, equívocos o dudosos, ofrente ala existencia deinterpretaciones judiciales contradictorias, o aun existiendo ya pronunciamientodela Corte en sentido contrario al establecido por la ley aclaratoria (Fallos: 311:290 y sus citas). Por otra parte, es atribución del Poder Judicial determinar el carácter de la norma cualquiera hubi ese sido la denominación que le hubiere dadoel legislador, con el fin de establecer si so pretexto de adarar, se afectaban derechos legítimamente adquiridos bajo el amparodela ley anterior (Fallos: 311:2073 y sus citas). Asimismo, ha dicho V.E. que el carácter de adaratoria que el legislador atribuye ala norma noes suficiente para quel órganojurisdiccional loreconozca, pues el debido resguardo de la independencia del Poder Judicial y el ejercicio consecuente del contra de razonabilidad de los actos públicos, impiden acatar un mandato que no es más que una reforma legislativa destinada a invadir la esfera propia de los magistrados (Fallos: 234:717 ; 307:305 ).
En loque atañe al sub lite, la pretensión de la apelante en el sentido de que los intereses resarcitorios no cancelados se conviertan en capital, independizándose así de su fuente para producir nuevos intereses, implica una mutación de la naturaleza de la deuda inaceptable en materia tributaria, por aplicación del principio de reserva olegalidad. En efecto, el texto anterior de la norma en cuestión enumeraba los conceptos que, ante la falta de pago, devengaban un interés resarcitorio, sin que estuviera contemplada expresamente la capitalización de los inter eses no cancelados de ese tipo.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1480
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