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Fallos: 328:1483 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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2) Que para pronunciarse en el sentido indicado, el a quo consideró que del examen del art. 42 de la ley 11.683 (37 en el texto ordenado en el año 1998) no surgía que se encontrase prevista la aplicación de intereses sobr eintereses, y queno existía una norma que estableciese la capitalización de éstos a fin de que constituyeran base de cálculode nuevos intereses. En consecuencia, juzgó que la exigencia del organismo recaudador era ilegítima, pues importaría crear un suplemento tributariosin una norma previa que le diese fundamento. En esa inteligencia, negó que la mención efectuada en el citado art. 37 de los "demás pagos a cuenta" pudiese otorgar sustentoala posición de la AFIP.

3) Que, por otra parte, entendió que el párrafo incorporado por la ley 25.239 al mencionado art. 37 no importa una mera adaración ya que modifica el régimen vigente hasta entonces, por lo que no puede alcanzar a las obligaciones cuyo capital —como en el caso de autos— había sido cancelado con anterioridad.

4°) Que el recurso extraordinario resulta formalmente admisible pues se encuentra en discusión la inteligencia de una norma federal —el art. 37 de la ley 11.683 (t.o. en 1998)- y la decisión del a quo ha sido contraria al derecho que el apelante funda en ella (art. 14,inc. 3°, de la ley 48).

5°) Que en el escrito respectivo, el representante del organismo recaudador sostiene, entre otros argumentos, que a diferencia de lo que ocurreen el derechocivil, en el derechofiscal se permite al deudor imputar el pago a cuenta al capital, de manera que en ese campo —en caso de abonarse el capital adeudado sin los intereses— no hay posibilidad de que se configure anatocismo vedado por el art. 623 del Código Civil al no haber una duplicación de intereses que se computen simultáneamente sobre dos sumas de dinero representativas del capital y del interés de éste, ya que el deudor pasa a deber una única suma —los intereses impagos que cesan de devengarse a partir de la cancelación del capital—y, en tal supuesto nada impide que ese valor —ya desprendido e independizado de su fuente— constituya una deuda de dinero autónoma que devengue intereses en caso de mora.

Aduce asimismo que el art. 37 de la ley 11.683 no tiene carácter taxativo sino meramente enunciativo, y que dado que el contribuyentenocanceló íntegramente su obligación tributaria, considerando como tal nosolo al impuesto sino también alosintereses resarcitorios derivados de la mora en su pago, se justifica el cobro de intereses por el

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1483 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-1483

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