contra el Fisco Nacional afin de obtener que se dedarela nulidad de las resoluciones dictadas por el Jefe del Departamento Técnico Legal de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales de la Dirección General Impositiva, mediante las cuales se rechazaron los recursos de apelación interpuestos contra las liquidaciones de intereses practicadas por el organismo fiscal por diversos conceptos.
Para así decidir, recordó un precedente del mismo tribunal en el que se consideró quedel análisis del art. 42 —actual 37—delaley 11.683 nosurgía queestuviera prevista la aplicación de interesesresarcitorios sobreintereses de ese mismo tipo, aun cuando éstos se capitalizaran, pues interpretar locontrarioimplicaviodlar el principiode legalidad al crear un suplemento tributario sin una norma previa que le otorgue fundamento. Añadió que, no obstante que la reforma introducida por la ley 25.239 al actual art. 37 de la citada ley tendría efectos aclaratorios, lo cierto es que con anterioridad "no existía normal legal alguna que estableciera la mentada capitalización", motivo por el cual debe interpretarse queno se trata deuna mera aclaración sino deuna modificación al régimen aplicable hasta el momento de su entrada en vigencia, es decir, hasta el 31 de diciembre de 1999 y no puede al canzar a aquellas obligaciones cuya cancelación del capital operó con anterioridad a dicha fecha.
— Disconforme, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 199/208. Sostiene allí que la Cámara omitió considerar que, al no haber cancelado el contribuyente la totalidad de su obligación tributaria —-impuesto más intereses resarcitorios derivados de lamora en el cumplimiento del pago- sejustifica el cobro de intereses de este tipo sobre el saldo adeudado por que participan de la misma naturaleza tributaria del gravamen por el cual se liquidaron. Añade que, a diferencia del derecho civil, en el fiscal se permite al contribuyente imputar al capital el pago efectuado a cuenta, con lo cual se siguen tributando intereses por el saldo adeudado sin el riesgo de incurrir en anatocismo, prohibido en el derecho privado.
Reproduce el texto del art. 42 de la ley 11.683 anterior ala reforma introducida por la 25.239 —vigente al momento de dictarse la resolución recurrida— y menciona que el Dictamen N ° 16/92 precisó que dicha norma tiene carácter enunciativo, por lo cual concluye que, al
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1478
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