de cada una de ellas, y al de los edificios de propiedad de la Federación y/o sindicatos adheridos, destinados a Colonias de Vacaciones de sus trabajadores; iv) la inteligencia que el decisorio apelado efectúa de los arts. 2 , inc. a), y 5 ,inc. a), de la ley del impuesto al valor agregado (t.o. según ley 23.349 y modif.) es, a su criterio, equivocada; v) el impuestoal valor agregado grava los ingresos y nolos egresos.
En tal sentido, si la remuneración abonada en dinero no tiene ninguna incidencia frente al impuesto, tampoco pueden hacerlo otros conceptos asimilables porque, de conformidad con el principio de reserva de ley, sólo hay que abonar el tributo cuando se configura el hecho previsto por el legislador, siendo irrelevante si tal erogación es o no computable a los fines laborales o previsionales; vi) la decisión recurrida vulnera el principio de legalidad, ya que la ley fiscal no prevé como oonfigurativa del hecho imponible ala relación laboral, sino a la transferencia de cosa mueble a título oneroso y la Cámara pretende transformar en tal una prestación atítulogratuito y hacer nacer un hecho imponible por un servicio no facturado; vii) no se perfecciona el hecho imponible, puesto que no hay vencimiento del plazo fijado para pagar una tarifa gratuita, ni tampoco hubo percepción de un precio porque no existe y, como consecuencia de ello, no se produce el nacimiento de la obligación tributaria; viii) la sentencia es arbitraria en tanto nodecide cuestiones planteadas, tal comola contabilización de todos los consumos que gozaban dela tarifa de empleados +anto de empleados como de jubilados, pensionados, instituciones, etc.— mediante el empleo de la tarifa general para consumos residenciales, situación que afectó su derecho de defensa en juicio y de propiedad; ix) lo decidido reviste gravedad institucional, por cuanto compromete la regular prestación del servicio público de electricidad y los montos en litigio afectan las rentas públicas, ya que la empresa pertenece ala provincia de Santa Fe; x) al confirmar la multa, la sentencia no evaluó correctamentela excusabilidad de su conducta.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:133
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