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Fallos: 328:131 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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colectiva de trabajo 36/75 constituía una dación en pago alcanzada por el impuesto al valor agregado- ratificó la determinación de oficio practicada, pues el beneficio no depende de las tar eas concretamente realizadas, ni siquiera de la vigencia del contrato de trabajo.

IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.

Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se debe atender a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes (art. 2 dela ley 11.683), en consonancia con el principio de la realidad económica, al que alude el art. 1 del citado ordenamiento.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—|-

A fs. 310/312 de los autos principales (a los cuales se referirán las demás citas), la Sala || de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó lo resuelto por el Tribunal Fiscal de la Nación (fs. 178/185). En consecuencia, ratificó la determinación de oficio practicada a la actora en concepto de impuesto al valor agregado, como así también la multa aplicada, al entender que la provisión de energía eléctrica a sus empleados, en el marco del convenio colectivo de trabajo Nro. 36/75, constituía una dación en pago alcanzada por dicho tributo.

Arguyó que la onerosidad que exige la ley se verifica por la existencia de la relación laboral que, a su criterio, constituye la causa determinante del suministro periódico y continuado de energía a los trabajadores. Como consecuencia de ello, expresó que el beneficio acordado queda subsumido en el concepto de salario.

Entendió que el hecho de que la empresa no emitiera factura por considerar no alcanzada por el gravamen la provisión de energía, no tiene efecto alguno sobre el nacimiento de hecho imponible, puesto queel art. 5 ,inc. a), dela citada ley contempla el casoy prescribe que el hecho imponible se perfecciona "en el momento de la entrega del

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:131 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-131

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