bien, emisión dela factura respectiva, o acto equivalente, el que fuere anterior, salvo que se tratara de la provisión de energía eléctrica ogas regulado por medidor, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago del precio o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior".
Finalmente, en cuanto a la multa impuesta en los términos del art. 45 delaley 11.683, rechazó el planteo de error excusable sobrela base de considerar que no se advierten circunstancias que puedan justificar la negligencia en queincurrió el actor en el cumplimientode sus obligaciones, ni se ha configurado un supuesto de caso fortuito, fuerza mayor o error de derecho que pudieran eximir de aquella responsabilidad, pues la actora se limitó a invocar que el tema es de dudosa interpretación.
— Disconforme, la empresa interpuso el recurso extraordinario de fs. 320/333vta. que, denegado por el a quo afs. 350, originó la presente queja.
En losustancial, sus agravios pueden resumirse del siguiente modo:
1) el a quo interpreta erróneamente los arts. 103 y 103 bis de la ley de contrato de trabajo y del art. 78 de la convención colectiva de trabajo, que expresamente reconoce la gratuidad de los primeros 200 kwh. y la bonificación del 75 de lo que excede la tarifa gratuita.
Alegó que dicho convenio colectivo fue homologado por el Ministerio de Trabajo y sus cláusulas son operativas y oponibles er ga omnes; ii) setrata de un beneficio social que los trabajador es perciben en forma gratuita y no como consecuencia del contrato de trabajo; iii) de acuerdo con lo establecido por el art. 78 antes citado, no resulta necesaria la vigencia de la relación laboral para gozar de la bonificación, puesto que procede también para el personal jubilado y la viuda del jubilado y/o trabajador fallecido en actividad, mientras permanezcan en tal situación, como asimismo, respecto del consumo de los local es de las organizaciones sindicales adheridas a la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza, y de los empleados
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:132
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