cularmente, en lo que se refiere a la descripción del invento y a su condición de repetible a escala industrial.
Refiere que la Cámara, al pronunciarse en manera positiva sobre la capacidad de ejecución del método de búsqueda de los vegetales, invadió las potestades técnicas exclusivas del organismo demandado, ejercidas anteriormente por éste en forma razonable; extremo al que se agrega que lohizo soslayando que el resultado del método descripto es aleatorio eimplícitamente subjetivo, lo que contraviene las reglas del artículo 20 de la Ley N° 24.481, al exceder las posibilidades de un especialista con conocimientos medios en la materia, y que el presentado, en rigor, es un proceso de fitomejoramiento, lo que revela quela actora intentó registrar una variedad vegetal, no tutelable en el país por el sistema de patentes de invención.
Dice que la sdicitud no caracteriza el aceite de girasol reivindicado; que el procedimiento incluye una etapa de selección de semillas, extraña al contexto legal en debate; que el precepto originario de la ley de patentes que receptaba la protección de estos procesos fue vetado por el Ejecutivo y excluido, definitivamente, por el artículo 6 del decreto N ° 260/96; y que el resultado del método selectivo, dada la técnica mutogenética utilizada, dependerá en forma directa de las habilidades, conocimientos técnicos y criterio subjetivo del encargado de la tarea.
Critica, asimismo, la falta de sustento de la conclusión final dela ad quem en orden ala caracterización como arbitrario del acto administrativo y, en especial, del apartamiento —'sin bases serias y elocuentes" de las conclusiones de los técnicos del Instituto, dejadas de lado en beneficio de las expuestas por un perito oficial, sin formación en la materia; al tiempo que insiste en la intromisión de la alzada en valoraciones técnicas propias del organismo que, al denegar el planteo, cumplió con sus funciones válidamente regladas de policía económica.
Invoca, por último, un supuesto de trascendencia institucional, dado particularmente, el desconocimiento de las competencias específicas del ente requerido a que se alude, así comola afectación de las garantías establecidas en el artículo 18 de la Constitución Nacional, por no constituir la sentencia objetada una derivación razonada del derecho vigente con aplicación alas circunstancias comprobadas de la causa (v. fs. 299/ 321).
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1079
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