car diversos defectos en la fundamentación de lo decidido. Especialmente, en lo que serefiere a la condición objetiva y repetibledel método descripto, el que, a juicio de la recurrente, dada la técnica utilizada, es aleatorio y depende de un conjunto de habilidades y saberes propios del encargado de la tarea; amén de que conlleva un segmento de selección de semillas encuadrable en las leyes sobre derechos de obtentor. Así situado, arguye que se ha desconocido la garantía consagrada en el artículo 18 de la Ley Fundamental, pues la sentencia, sin bases serias y elocuentes, se aparta de las conclusiones de los examinadores del Instituto, sin llegar a constituir, por ende, una derivación jurídica razonable coherente con los hechos probados de la causa.
Los alcances y naturaleza de la crítica vertida y el hecho de que por la misma se cuestionen aspectos de orden fáctico —como son, principalmente, los que se refieren a la índole objetivamente reproducible del método descripto— hacen que ella deba apreciarse, pese a no haber sido invocada en forma expresa por la quejosa, en el marco de la doctrina de V.E. sobre sentencias arbitrarias; a la que debe estarse en primer lugar, con arreglo, entre otros antecedentes, a Fallos:
323:35 , pues de existir la citada tacha no habría, en rigor, sentencia propiamente dicha. Por otra parte, si bien el auto que concede la apelación hace hincapié en la cuestión federal estricta, no formula, empero, distingos al tiempo de concederla; criterio que, por otra parte, abona la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio invocada por la quejosa en su presentación extraordinaria (Fallos:
307:493 , etc.).
—V-
Cabe recordar, como bien lo puntualiza el voto de la minoría, que la decisión N ° 34.977/99 y la posterior que la confirmó, son actos administrativos que, como tales, gozan de presunción de legitimidad (v.
art. 12, ley N° 19.549), la cual debió ser desvirtuada por el actor que plantea judicialmente su nulidad; lo que se resume en probar que corrigió las objeciones de los examinadores o que éstas eran infundadas ala luz del régimen nacional de patentes (v. fs. 289).
En lo que se refiere al método, cabe decir que, conforme a la última reivindicación, el procedimiento comprende un segmento en que el técnico debe analizar el universo de semillas modificadas genéticamente y seleccionar las que han adquirido la cualidad deseada (v.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1081
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