3?) Que tal beneficio encuentra sustento en dos preceptos de raigambre constitucional: la garantía de la defensa en juicio y la de la igualdad ante la ley (arts. 18 y 16 de la Constitución Nacional). Ello es así, habida cuenta de que por su intermedio se asegura la prestación del servicio de justicia no ya en términos formales sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes Fallos: 311:1372 , considerando 29).
4) Que también se ha dicho que no es imprescindible producir una prueba acabada que otorgue un grado absoluto de certeza sobre la pobreza alegada, sino que basta con que se alleguen al expediente suficientes elementos de convicción que permitan verificar, razonablemente, que el caso encuadra en el supuesto que autoriza su otorgamiento (Fallos: 311:1372 ).
Estas circunstancias se configuran en la especie con relación a la coactora Clara Inés Mangui de Avila, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 78 y sgtes. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el pedido será admitido.
Idéntico temperamento se debe adoptar en lo que respecta a los coactores Avila y Castaño de Avila, dado que, como seguidamente se desarrollará, las pruebas aportadas al respecto permiten tener por acreditada la imposibilidad de afrontar los gastos del proceso (art. 81, código citado).
5) Que, como lo ha resuelto esta Corte en situaciones similares, para conceder el beneficio no es exigible acreditar un estado de indigencia sino demostrar que el peticionario no se encuentra en condiciones de hacer frente a los gastos causídicos (Fallos: 313:1015 ; 317:1104 , entre otros).
Dichos extremos han sido suficientemente acreditados. En lo que se refiere a Clara Inés Mangui de Avila, tal como lo ponen de resalto los testigos que declaran a fs. 36/37, 38/39 y 40, la peticionaria es pensionada y vive en una casa alquilada en la localidad de San Pedro, Provincia de Buenos Aires. Aquel carácter se encuentra corroborado por el informe de la ANSeS obrante a fs. 42/43, del que surge que cuenta con el beneficio de pensión de la Caja del Personal del Estado y Servicios Públicos y que al mes de agosto de 1999 percibía la suma de $ 414,57. Esos elementos son por demás elocuentes de la necesidad
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1008
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