reunir los años con aportes exigidos por la ley 24.241. Efectuada una nueva verificación y advirtiendo el error de encuadramiento legal, en uso de las facultades conferidas por el decreto 1325/94, la ANSeS revocó dicha decisión y otorgó el beneficio al interesado de conformidad ala ley 18.037, fijando como fecha de adquisición del derecho el 26 de enero de 1989 (acta N° 2095 del 26 de agosto de 1996, bajo el N° de registro 104.364, fs. 48 del expediente 024-20-06778779-0-001-1, que corre por cuerda). .
39) Que ante una nueva revisión de beneficios acordados, el ente previsional declaró extinguido el del actor sobre la base de que el titular "no reuniría treinta años de servicios exigidos por la ley 18.037" al momento de su otorgamiento, por lo que efectuó cargos por los haberes percibidos indebidamente. El actor apeló en sede administrativa dicha decisión y sostuvo que la falta del requisito de años de servicios la suplía por aplicación al caso del art. 28 de la ley citada.
4) Que ante la negativa del organismo de considerar su planteo, el interesado inició demanda de conocimiento pleno, que fue admitida en primera instancia. Apelada por la demandada, la alzada consideró que el organismo administrativo se había excedido al declarar extinguido un beneficio otorgado, limitándose a informar que el motivo de tal medida era que el titular "no reunía treinta años de servicios".
Señaló que ese proceder había sido violatorio del derecho de defensa porque no se le había dado al jubilado la oportunidad de formular los descargos que estimara pertinentes.
5) Que los agravios de la apelante se refieren a que la cámara no ha tenido en cuenta que tanto el actor como el juez de grado reconocieron que el titular no reunía el requisito de treinta años de servicios exigido por la ley 18.037 para ser beneficiario de la prestación. Aparte de que aquél no objetó la facultad conferida al organismo para revisar sus propios actos —aunque se hallaren en curso de pago— cuando se hallaran viciados (arts. 48 de la ley 18.037 y 15 de la ley 24.241).
6) Que, al respecto, cabe señalar que la declaración de voluntad que se expresa en un acto administrativo aparece en el caso como un conjunto de formalidades que no han respetado en debida forma el derecho de defensa del titular, pues lo manifestado en su descargo —en el sentido de que no se le permitió acreditar los años de servicios faltantes por simple declaración jurada— no ha merecido respuesta
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:928
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