5) Que lo expresado basta para revocar la sentencia apelada en ese punto, aparte de que las declaraciones testificales fueron contestes en afirmar que la titular y la de cujus vivieron juntas hasta la fecha de la muerte de ésta en el departamento de la calle Larrea al 1480, aseveración que se ve corroborada por los informes del Archivo de Autónomos, de los cuales surge que para la fecha de la afiliación a dicho régimen -julio de 1987- la actora se domiciliaba en esa dirección (fs. 21 y 23 del expediente administrativo).
6) Que las referidas constancias documentales corresponden a la época en que la causante y su hija convivieron, por lo que resultaban más idóneas para valorar el lugar de residencia de la peticionaria que la copia del documento de identidad que tuvo en cuenta la alzada, pues dicho instrumento fue expedido casi cuatro años después del deceso y el domicilio allí consignado resulta idéntico al que la interesada dijo haberse mudado al morir su madre (fs. 4, 13 y 14).
7) Que tales elementos de juicio, examinados en conjunto, crean una razonable certeza acerca de los extremos invocados, a lo que cabe añadir que el hecho de que la actora estuviera afiliada a un régimen previsional no es óbice para acceder a la pensión, máxime cuando se desprende de los dichos de los testigos que la titular no realizó durante su vida labor lucrativa alguna, ni cuenta con otro medio para su subsistencia (conf. Fallos: 318:1051 ).
8) Que en tales condiciones, los fundamentos de la sentencia apelada aparecen revestidos de un injustificado rigor que es contrario a las pautas de hermenéutica en la materia (Fallos: 266:19 ; 272:219 ; 302:342 ; 305:773 y 2126, y 306:1801 , entre otros), en la que no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con suma cautela (Fallos:
288:249 y 439; 289:148 ; 293:304 ; 294:94 y 310:1465 , entre otros), circunstancias que llevan a revocar la sentencia y a reconocer el derecho de la actora al beneficio de pensión solicitado. Por ello, el Tribunal resuelve: Declarar procedente el recurso ordinario, revocar las sentencias apeladas y admitir la demanda con el alcance que surge de los considerandos que anteceden.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO
BoGGIANo — ApoLro RosERTO VAZQUEZ — JUAN CARLos MAQUEDA — E.
RAÚL ZAFFARONI.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:926
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