Por su parte, el juez federal, resistió la radicación de la causa con fundamento en que, más allá de no encontrarse configurados los extremos requeridos por el artículo 46 de la L.R.T. que contempla la actuación de la justicia federal ratione materiae, la pretensión se ha fundado principalmente en un reclamo indemnizatorio derivado de una incapacidad por enfermedad profesional, circunstancia ésta que, sostuvo, autoriza a enmarcar la presente acción en el ámbito del derecho común (fs. 95 y vta.).
En tales condiciones, quedó trabado un conflicto de competencia que corresponde dirimir a V. E. en los términos del artículo 24, inciso 7", del decreto-ley N2 1285/58, texto según ley N° 21.708.
—II-
V. E. tiene reiteradamente dicho que las cuestiones de competencia entre los tribunales de distintas jurisdicciones territoriales, como ocurre en la especie, deben resolverse por aplicación de las leyes nacionales de procedimiento, como único medio razonable de mantener la coexistencia entre las diversas jurisdicciones dentro de una organización federal (Fallos: 298:447 ; 302:1380 ; 307:1057 , 1722; 308:2029 , 1937; 310:1122 , 2010, 2944; 311:2186 ; 312:477 , 542, 1373 y 313:157 , 717, entre muchos otros), En tal contexto, y en el marco de una interpretación armónica de las pautas previstas en los artículos 42, 10 y 352 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , entiendo que cabe desestimar la declaración oficiosa de incompetencia efectuada por el tribunal laboral y de minas local, desde que ante todo se desprende de las constancias de autos (Ver fojas 52/6), que las partes interesadas en el proceso no han planteado cuestión de competencia alguna, con lo cual ha concluido la posibilidad de hacerlo en lo sucesivo, y porque, además, la oportunidad de los magistrados de origen para desprenderse de las actuaciones, también ha fenecido, por cuanto ello sólo podía darse al inicio de la acción, o al tiempo de resolver una incidencia de tal naturaleza planteada por las partes ( Ver fojas 36), y no luego de resolver incidencias, tal como la caducidad de la instancia opuesta por la demandada, decisión que importó un reconocimiento implícito de su jurisdicción en el asunto. ° Por ello, opino que habrá de dirimirse el presente conflicto, declarando que corresponde continuar entendiendo en la causa la Cámara
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:744
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