13) Que la renuncia, en opinión del Tribunal, aparece como un acto complejo con dos extremos convergentes. Uno es propio de la voluntad del sujeto renunciante y el otro, la necesaria manifestación del aceptante. En ese contexto, la aceptación para la perfección de la renuncia al cargo de magistrado, constituye un elemento determinante de esta última. La emisión en tiempo prudente del acto que resuelve la petición constituye la exteriorización y motivos que conforman la voluntad administrativa.
Esta Corte, mediante la acordada citada, ha delimitado ya el alcance que se dará a la renuncia y a la aceptación, convirtiendo en bilateral aquel acto y en obligatoria la condición de la aceptación. Esta norma es derecho positivo y por tal debe ser aplicada, hasta tanto no operen sobre ella las circunstancias extintivas que el ordenamiento contempla para privarla de sus consecuencias jurídicas.
En síntesis, considero que no cabe sino conceder al Poder Ejecutivo la facultad de pronunciarse sobre la renuncia y, en ese contexto cabría, también, la posibilidad de rechazarla, pues de otra forma, la aceptación se convertiría en un ritualismo inútil y dilatorio.
Por ello, entiendo que la renuncia para tener eficacia debe ser aceptada, pero también considero que una decisión al respecto no puede ser demorada injustificadamente.
14) Que en el caso que nos ocupa, el doctor Ricardo Lona presentó su renuncia, con fecha 11 de agosto de 2003, no obrando en autos constancia de su aceptación. Es decir, la renuncia era sólo una manifestación unilateral del mencionado, mas no había cumplido aún los recaudos que la perfeccione para producir los efectos que prevé el art. 5 del Reglamento Procesal del Tribunal de Enjuiciamiento.
Por tanto, cobra plena operatividad lo dispuesto por el art. 9 bis del Reglamento para la Justicia Nacional. El juez continúa sujeto a las disposiciones legales y reglamentarias que hacen a su cargo y, entre ellas, al sometimiento del juicio político encarado en su contra.
En el plexo normativo el Reglamento para la Justicia Nacional art. 9 bis), se integra, no obstante su menor graduación normativa respecto de una ley, con el Reglamento Procesal del Jurado de Enjuiciamiento (art. 5). De ello queda claro que la renuncia no produce por
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:67
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