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Fallos: 327:61 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Depalma, Buenos Aires, 1998, p. 253, cita al pie de página 10), pero, valga la aclaración que, a diferencia de lo que sucede en el sub lite, se trataba de un proceso en trámite, de un rechazo expreso y fundado de la autoridad competente para resolver sobre la dimisión y que tal actitud podría tener sentido a la luz del anterior régimen constitucional de remoción de magistrados, que, además de ser uniforme para todos los jueces, no se limitaba pura y exclusivamente a la destitución.

Es que, tal como lo señaló la Corte en el caso "Trigoyen", antes citado, "...no existiría utilidad práctica ni razón doctrinaria que Justifique el procedimiento respecto de quien no tiene el ejercicio de la función, ni puede por consiguiente ser destituido de ella" (p. 154), circunstancia que, por cierto, no impide que el magistrado quede sujeto a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios, tal como expresamente dispone el tantas veces citado art. 115 de la Ley Fundamental.

Así, la renuncia presentada por el juez Lona produce que, en cierta medida, el proceso de remoción carezca de sentido, pues con la voluntad de aquél de alejarse de su cargo el propósito del instituto estaría cumplido y no existirían obstáculos para una investigación judicial para determinar la existencia de delitos.

Vale la pena recordar aquí que la renuncia es un derecho ínsito previsto en el nombramiento, como lógica consecuencia de la relación de empleo, pues si así no fuera, el magistrado aparecería compelido a continuar en la función pública contra su voluntad, lo que implicaría un agravio a su esfera de libertad, sin que —en el caso de autos— el ordenamiento positivo condicione o limite de algún modo el ejercicio de tal derecho.

No se me escapa, por otra parte, que el art. 9 bis del Reglamento para la Justicia Nacional establece que mientras la renuncia no sea formalmente aceptada, el juez estará sujeto a las disposiciones legales y reglamentarias a la función judicial, pero pienso que esa norma —y los efectos de la falta de aceptación de la renuncia presentada no se proyecta al proceso de enjuiciamiento de magistrados, porque, además de que este instituto se rige por normas propias, ya estaría cumplida su finalidad con la voluntad de dimitir expresada por aquél.

Una vez más, reitero, que a este resultado se llega tanto por la falta de regulación normativa como por la inacción de los poderes polí

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:61 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-61

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