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Fallos: 327:64 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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8 Que una interpretación meramente semántica de la norma descripta en el considerando 6°, llevaría a la conclusión de que el mero acto de renuncia, sin necesidad de su aceptación por el órgano competente, tendría como consecuencia la conclusión del procedimiento.

Ahora bien, integrada esa disposición con la del art. 9 bis del Reglamento para la Justicia Nacional, cabría concluir que para que el proceso de enjuiciamiento concluya resulta necesario que la renuncia del magistrado sea aceptada.

9 Que como se advierte, el meollo de la cuestión sub examine, radica en discernir, a la luz de la normativa en juego, si la renuncia presentada por el recurrente por sí sola produce el efecto conclusivo del procedimiento de remoción en los términos establecidos en el art. 5° del Reglamento Procesal del Jurado de Enjuiciamiento.

10) Que la sola cita del instituto de la renuncia en la norma bajo análisis, sin ser acompañada de una precisión mayor de su alcance, suscita un ámbito de ambigiiedad que da pie, en la tarea de su concreción al caso a resolver, a una serie de reflexiones previas, para responder el interrogante que sigue: ¿cabe al juez acusado, mediante su voluntad unilateral, poner fin al juicio político en su contra? La incógnita planteada obedece a que la renuncia ha sido prevista expresamente como uno de los supuestos que concluyen con el procedimiento. Mas, a poco que se advierta, la situación no es tan clara cuando no se especifica jurídicamente el alcance de este término.

La regulación presenta vacíos, con relación a aspectos que son sustanciales, a saber: a) el plazo en el que debe exteriorizarse la voluntad del Poder Ejecutivo; b) la forma que esa manifestación adopte, es decir, expresa o tácita y c) si pendiente la decisión del Poder Ejecutivo, la renuncia puede ser retractada.

Por ello, ante el vacío o indefinición de algunas de las alternativas puestas de relieve anteriormente, la cuestión se endereza a determinar si el atributo que le ha sido asignado al órgano administrativo, para decidir sobre la suerte de la renuncia comprende, además, frente al derecho constitucional de peticionar (C.N. art. 14), dilatar su decisión sine die, generando un estado de incertidumbre impropio del valor seguridad jurídica.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:64 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-64

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