ticos, así como que lo expuesto en modo alguno significa abrir juicio de valor sobre la situación provocada por tales causas.
Atento a lo expuesto, resulta innecesario el análisis de los demás agravios planteados en el remedio extraordinario.
—V-
Por ello, sin que lo dicho implique emitir una opinión sobre las razones por las que el apelante se encuentra sometido al proceso de enjuiciamiento, considero que corresponde admitir la queja y dejar sin efecto lo resuelto en cuanto fue materia de recurso extraordinario.
Buenos Aires, 20 de noviembre de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de febrero de 2004.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Ricardo Lona por sí y por su defensa en la causa Lona, Ricardo s/ pedido de enjuiciamiento -causa N° 9", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1) Que contra la decisión del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación que rechazó el planteo de nulidad del dictamen de la Comisión de Acusación y de la acusación formulada por el Consejo de la Magistratura al Señor juez de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, doctor Ricardo Lona, este magistrado dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presentación en examen.
2) Que para decidir del modo indicado, el Jurado de Enjuiciamiento consideró —en esencia-— que el alcance del término "renuncia" a la que se refiere el art. 5 del "Reglamento Procesal" de dicho Cuerpo debe ser interpretado como "renuncia aceptada por el órgano competente", pues dicha exigencia se compadece con sus propios precedentes, en los que se estableció que "...el fallo de este Jurado no tendrá más efecto
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:62
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