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Fallos: 327:6634 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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También debe retenerse que, en definitiva, en la investigación que se realizaba ningún indicio había aparecido respecto del componente esencial en la denuncia de la Sra. de Carlotto: que se trataba de hijos de desaparecidos. Ello era el acto punible que daba vida al trámite, toda vez que sin ese agravante los delitos penados en el art. 292, en cuanto comunes, obviamente estaban prescriptos, tal como lo señaló la Cámara Federal de San Isidro, al considerar la recusación. De manera que la pericia de histocompatibilidad referida a otras personas, cuya procedencia estaba en tela de juicio era lo único que existía acerca de la posibilidad de que el caso llevara a otra situación: la de menores habidos delictuosamente. Con solo tal posibilidad únicamente ubicada en el ánimo intuitivo del magistrado actuante, se privó a una ciudadana de su libertad. .

Como dicho más arriba hacía poco tiempo que la Suprema Corte había recordado en el mencionado caso Erika Nápoli que la garantía expresada en el art. 18 de la Constitución Nacional de que toda persona debe ser considerada y tratada como inocente de los delitos que se le imputan hasta que en un juicio respecto del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme. Y a ello agregó:

"Que, de modo coincidente con esos principios, la Corte Interamericana de Derechos humanos —cuya jurisprudencia debe servir de guía para la interpretación del Pacto de San José de Costa Rica (Fallos: 318:

514, consid. 11, párr. 22)- ha expresado que la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva, y que a su vez no debe constituir la regla general, como expresamente lo consagra el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 9.3), pues de lo contrario se estaría privando de la libertad a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, en violación del principio de inocencia (8.2 del Pacto de San José de Costa Rica y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (conf. caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párr. 77).

Entonces, el dato a retener en el análisis de este punto es que, por la sola negativa al análisis de histocompatibilidad, el Juez Marquevich aplicó el máximo rigor de una norma cuya vigencia debiera haberle parecido, por lo menos, dudosa. Pero de esa sola apreciación aunque grave no se sigue la de que fue una medida deliberada de hostigamiento contra la Sra. de Noble como pretende la Acusación. Ello resultará o no del análisis de los restantes siete actos procesales que fundan su pretensión, aún cuando en este que termina de estudiarse hay una inexplicable circunstancia a computar: la de haber indagado

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6634 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-6634

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