2) Se aclara que el sentido del voto que se formulará resulta del análisis directo de los ocho actos procesales que han llegado a conocimiento del Jurado después de estudiar los fundamentos de la acusación y los argumentos de la defensa y relacionarlos con la prueba producida. Una vez expuestos en la acusación los dos cargos en que se fundamenta el mal desempeño del magistrado y los actos en que se manifestó, es inadmisible que el Consejo indique a este Jurado cuales circunstancias deben ser consideradas y cuales no. Como fue recordado por este Jurado en la causa N° 2 del Dr. Víctor H. Brusa, en la doctrina constitucional está fuera de toda duda que son los hechos objeto de acusación y no las calificaciones de éstos que haga el acusador, los que determinan la materia sometida al juzgador. Por lo demás no siendo penal el presente procedimiento y estando preservadas las garantías sustanciales que deben observarse en toda clase de procesos ya que la defensa conoció los actos procesales 3, 5, 6, 7 y 8 con cabal posibilidad (que utilizó), de intentar el rechazo de la argumentación contenida en ellos, no parece propio de la responsabilidad conferida a este Jurado prescindir de la realidad que dichos actos reflejan ni tampoco ignorar el parecer del Consejo. Puede citarse en ese sentido la opinión muy clara del desaparecido Profesor Carlos Colautti en su trabajo publicado en La Ley, 2000-E-1093 "Reflexiones Acerca del Juicio Político y los Jurados de Enjuiciamiento".
En consecuencia, se pasa a considerar cada uno de los ocho actos que, en su conjunto, configurarían la falta de idoneidad técnica y moral determinantes del mal desempeño del Dr. Marquevich resultante de dos hechos: parcialidad en contra de la Sra. Ernestina Herrera de Noble y privación ilegítima de su libertad ambulatoria.
1) "Haber ordenado la detención de Ernestina Herrera de Noble de modo arbitrario, apartándose de las reglas que establece el Código Procesal de la Nación, mediante resolución del 17 de diciembre del 2002".
Este punto es el eje de la acusación. Por eso, es menester recordar inicialmente la importancia y gravitación que en el ámbito nacional posee la persona procesada. Desde luego, por el principio de igualdad ante la ley, en una república, nadie es distinto a los demás. Pero, lo que no es igual es la repercusión pública de un proceso cuando afecta a las figuras que sociológicamente revisten roles de héroe, ídolo, líder o personalidad eminente, por cuanto lo que concierna a ellos y como
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6630
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