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Fallos: 327:6563 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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sión de tres a ocho años, pues se le atribuye un concurso de delitos, podría imponérsele una pena de tres a dieciséis años de reclusión o prisión; que según el art. 283 CPPN, la regla es que el juez libre orden de detención cuando dispone recibir declaración indagatoria y la excepción es que el juez puede disponer la simple citación cuando no se den las circunstancias expuestas en el art. 282; que únicamente podría haber omitido la detención declarando la inconstitucionalidad del art. 283 del CPPN, lo que no resultaba procedente dado que nadie se lo peticionó; que el juez Marquevich, al mencionar en la resolución del 17/12/02 a los menores "indefensos" como víctimas de las presuntas conductas delictivas, no juzgó la calidad de damnificados por los hechos relacionados con los arts. 139 y 146 del Código Penal, sino concretamente por los hechos vinculados con los arts. 292, 293 y 296 del CP. En definitiva, alega que el enjuiciamiento de los magistrados no puede versar sobre el acierto o el error de las resoluciones jurisdiccionales.

En cuanto a la excarcelación, expresa que el juez Marquevich hizo aplicación estricta de la ley aplicable al caso y dio las razones por las que no consideraba procedente una condena de ejecución condicional, razón por la cual de ningún modo la resolución puede considerarse arbitraria. Sostiene que no tienen sustento los cargos vinculados con la denegación de la excarcelación pues el dictamen fiscal no es vinculante para el juez; y que todo el trámite de la incidencia se realizó dentro del término legal de 24 horas. Con respecto a la utilización del término "perversidad" en la resolución cuestionada, manifiesta que ha de tenerse en cuenta que dicha expresión se utiliza en el ámbito de la ciencia del derecho penal y que era mencionada por Carrara.

Respecto de la omisión de tramitar el pedido de prisión domiciliaria, considera que el juez Marquevich no sólo dio curso a la petición, sino que concedió la prisión domiciliaria, al haberse cumplido los recaudos exigidos por el art. 33 de la ley 24.660.

TII. Que en su escrito de fs. 495/496, el plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación hace mérito de los demás cargos mencionados en el dictamen de la Comisión de la Acusación N° 72/03 -de fecha 4 de noviembre de 2003-, obrante a fs. 218/46.

IV. Que a fs. 505/6 el Jurado rechaza la nulidad de la acusación y dispone correr traslado a la defensa para que se expidiera con relación a dichas imputaciones.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6563 
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