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Fallos: 327:6523 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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mento no puede ser revocado sino por otro testamento posterior art. 3827 C.C.) y las disposiciones testamentarias, expresión directa de la voluntad del testador, no pueden quedar al arbitrio de un tercero (conf. art. 3619 C.C.). De manera que prescindimos de las testimoniales vertidas en cuanto a este tema puesto que, además de contradictorias, no son prueba hábil para acreditar el extremo que alega el Dr. Lona y por otro lado se contraponen a la última voluntad del causante.

No resulta, por lo demás, lógico —colocándonos en la hipótesis de que aquélla hubiera sido la voluntad de Pereyra Rozas- que un magistrado de la Nación, un hombre de derecho, no haya previsto que —aún en el marco de una gran amistad y confianza— aquélla alegada voluntad de dejarle los fondos —la suma de U$S 534.031- debía quedar plasmada en legal forma, no sólo por los eventuales cuestionamientos que podrían generarse en el sucesorio, sino por su propia condición de magistrado que obliga a tener no sólo una conducta destacada por su profesionalismo y eticidad, sino también y sencillamente para que pueda ser considerada como transparente en otros aspectos, que en el caso, es el patrimonial.

Aún en el supuesto de presuntas instrucciones de Pereyra Rozas a Lona, se hace de aplicación el artículo 1963, inciso 3 del Código Civil, que no deja dudas cuando establece que "El mandato se acaba: ...por el fallecimiento del mandante o del mandatario". Muerto Pereyra Rozas, sólo su testamento quedó como expresión de su última voluntad.

Lo demás, no tiene relevancia jurídica.

Es que, "Cualquier mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del mandante, será nulo si no puede valer como disposición de última voluntad." (Artículo 1983 C. Civil).

La claridad de esta norma es definitiva y definitoria y hace que los intentos por justificar una presunta donación, aunque se la pretenda de ejecución diferida a la muerte del causante o a plazo incierto, se estrellen contra esta muralla legal que no tiene fisura.

77) Que, por las razones expuestas entendemos que ha quedado acreditado el cargo formulado por la acusación, referido a la falta de denuncia de los fondos en la sucesión del Sr. Pereyra Rozas, toda vez

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6523 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-6523

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